Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 79, tomo 51-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TÉCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A. (TAMASCA), inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el No. 33, tomo 14-A, en las cuales solicita se modifique parcialmente la resolución de fecha veintinueve (29) de enero del presente año, a fin de fijar el ejemplar del cartel de remate en un lugar público de la parroquia o municipio en el que se hubiere situado los bienes, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, y no en el lugar donde se encontraba el bien hipotecado, asimismo se indique el diario de mayor circulación en el cual se debe publicar el cartel de remate. Además peticiona, se oficie al Banco Central de Venezuela, para que calcule el monto de los intereses compensatorios y moratorios, a partir del 27 de octubre de 2008.
Este Tribunal para resolver observa:
Consta de la resolución de fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, se acordó para celebrar el acto de remate, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, como son: 1) Fijación del cartel en el domicilio de los intimados; 2) Fijación del cartel en un lugar público de la parroquia o municipio en que se hubieren situados los bienes; 3) Publicación del cartel en un periódico de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal.
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma o corrección de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, siendo que en la resolución de fecha veintinueve (29) de enero del presente año, se indicó como lugar para publicar el cartel “el lugar donde se encintraba el bien hipotecado”, cuando lo correcto es “en un lugar público de la parroquia o municipio en que se hubieren situados los bienes”, tal como se indicó en la parte motiva de la decisión, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser corregida dicha resolución con respecto al error cometido, ratificándose la misma en el resto del contenido. Así se Establece.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal CORRIGE la resolución de fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, en el sentido donde se lee: en el lugar donde se encintraba el bien hipotecado, lo correcto es en un lugar público de la parroquia o municipio en que se hubieren situados los bienes”, quedando vigente en los demás términos de la misma.
Ahora bien, en relación al pedimento referido a la indicación del diario de mayor circulación, en el cual deberá ser publicado el cartel, este Tribunal señala el diario panorama, a fin de proceder a la respectiva publicación.
Con respecto a que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios reclamados, este Tribunal visto el decreto intimatorio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, reformado según resolución de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, en el cual se ordenó intimar la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 409.775,19), más los intereses que se sigan generando hasta la totalidad del pago, empero, siendo que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser calculados por expertos, este Juzgador en virtud de la poca complejidad de lo requerido, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los términos solicitados, mediante un solo experto, para lo cual se designa al Contador Público ciudadano Gerardo Rincón, venezolano, mayor de edad, como experto a fin de realizar la indicada experticia, en consecuencia notifíquese al referido ciudadano para que preste el juramento de ley, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en caso de aceptación.- Líbrese Boleta.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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