Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.040, del mismo domicilio, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazo a las partes en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9 a.m.) después de citada la demandada, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Si no se lograre la reconciliación, comparecerá personalmente ante ese Despacho en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) DIA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) contados a partir de la celebración del Primer Acto Conciliatorio para verificar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En caso de no lograrse tampoco la reconciliación en ese segundo acto y si la parte actora insiste en la continuación de la demanda, queda emplazada para comparecer ante ese Tribunal en el quinto (5°) día de despacho contados a partir de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, en las horas comprendidas de Ocho y Treinta de la mañana a Tres y Treinta de la tarde ( 8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda la parte demandante no ha efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en virtud de que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación de la demandada, tal como se ordeno en el mencionado auto de admisión, se opera en consecuencia la perención breve y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO contra la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA.-
• Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _dieciocho_ (__18__) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero