Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de agosto de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.379.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 044.323.513, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1996, por ante la Jueza primera de parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora consigna copias fotostáticas y dirección para realizar la citación. En la misma fecha, la Secretaria Accidental deja constancia de la consignación de las copias, y el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada. En fecha 19 de septiembre de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2011, expone haberse trasladado para realizar la citación, no encontrando a la demandada por lo que procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado LUÍS FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.893, consigna poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 19, tomo 108, y solicita la citación cartelaria. En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal libra el cartel de citación. En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte actora solicita se vuelva a librar el cartel de citación corrigiendo el número de pasaporte de la demandada. En fecha 11 de noviembre de 2011 es librado el cartel de citación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación. En la misma fecha se ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales.
En fecha 9 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2012, la parte actora solicita el nombramiento del defensor ad-litem. En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2012, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona. En fecha 8 de febrero de 2012, se juramenta, y finalmente en fecha 14 de marzo de 2012, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ en su carácter de defensor ad-litem.

En fechas 14 de mayo de 2012 y 29 de junio de 2012, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 9 de julio de 2012, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUAREZ, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor ad-litem da contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 23 de julio de 2012, el defensor ad-litem presenta escrito de pruebas.
En fecha 1 de agosto de 2012, son agregadas las pruebas al proceso. En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión, el cual es librado en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 8 de octubre de 2012, son recibidas resultas de la prueba comisionada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, las partes presentan escrito de informes.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que en fecha 30 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Jueza Primera de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, fijando domicilio conyugal en el apartamento número 03 del edificio denominado “Los Caracoles”, situado en la avenida 2, El Milagro, sector Cotorrera, detrás de la estación de servicio, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual convivieron. Que durante los primeros 2 meses y algunos días ocurridos inmediatamente después de la celebración del matrimonio, su vida común estuvo signada por una gran armonía, que por ello su relación matrimonial se desarrolló bajo el gran afecto y amor que se prodigaban, cumpliendo a cabalidad sus deberes conyugales ocupándose en la satisfacción del otro y de sus necesidades; que en esa unión conyugal no procrearon hijos.

Que es el caso que a mediados del mes de marzo de 1997, comenzó el deterioro de su relación matrimonial al surgir entes ambos desavenencias provocadas por su cónyuge, cuando esta comenzó a hacerle reclamos y plantearle quejas airadamente y sin justificación, que esa enojosa situación persistió unas veces más otras menos, hasta mediados del mes de abril de 1997, cuando su esposa agravó el estado de su relación marital al dejar de cumplir intencional e injustificadamente con sus deberes matrimoniales y con el compromiso asumido cuando se casaron. Que no se ocupó más en atenderlo y consentir sus requerimientos de alimentación, cuidado de la ropa, asistencia y ayuda, socorro y contacto físico, asumiendo hacia él una posición de desagrado, negándose incluso a dirigirle la palabra.
Que finalmente el día 30 de abril de 1997 su cónyuge tomó todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar que habían formado juntos.

Que siendo que la circunstancia del abandono subsiste a pesar del tiempo transcurrido, viene a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO a la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 13, de fecha 30 de diciembre de 1997, entre EDGAR LEAL SUÁREZ y VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL celebrado por ante la Jueza Primera de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la descrita documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos RAÚL JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, DELFO ALFREDO MAS Y RUBÍ FUENMAYOR y MARLENE JOSEFINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.174.089, V- 4.517.786 y V-5.830.034, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano RAÚL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.174.089, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR LEAL y VIVIAN MADRIGAL; que sabe que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre del año 1996; que sabe que vivían en un apartamento ubicado en la avenida El Milagro, sector Cotorrera, Edificio Los Caracoles que está ubicado en una calle detrás de una estación de servicio del sector; que no tuvieron hijos en el matrimonio, que era un matrimonio bien avenido, se llevaban muy bien, eran muy cariñosos y amables entre ellos, pero después como a los dos meses aproximadamente, las relaciones comenzaron a deteriorarse y ya no era lo mismo, que llegó escuchar decir a la señora Vivian que ese matrimonio ya no funcionaba y que en cualquier momento iba a abandonar al señor Leal; que en fecha 30 de abril de 1997, estando en el apartamento del señor Leal a eso de las siete de la mañana, estando allí por cuestiones de trabajo, observó que la señora Vivian dijo que ella ya no aguantaba más la situación y que se iba, que no iba a regresar nunca más; que tenía preparada unas maletas y bajó con ellas, que supone que a un carro que la estaba esperando porque hizo varios viajes, subió y bajó las maletas que tenía.
En ese estado, el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1) Diga el testigo cómo conoce o conoció a los ciudadanos Edgar Leal y Vivian Madrigal, a lo cual contestó: a Edgar lo conozco desde hace veinticinco o treinta años, yo le hacía trabajos eventuales. A la señora Vivian la conocí cuando se casó con el señor Edgar; 2) El testigo ha manifestado que vio irse a la señora Madrigal del hogar que compartía con el señor Leal, diga el testigo cómo le consta dicho hecho, a lo cual contestó: ese día en la mañana estábamos ahí en el apartamento de ellos, estaba Edgar Leal, estaba yo y habían un señor y una señora también presentes, de los que no me acuerdo el nombre ahora porque fue hace mucho tiempo, y yo vi a la señora marcharse, que se fue y no regreso más; 3) Diga el testigo si se encontraba solo al momento de presenciar el hecho anteriormente narrado, a lo cual contestó: no, no estaba solo, estábamos el señor Leal, estaba yo y un señor y una señora que como expresé, no recuerdo su nombre. En ese estado cesaron las preguntas.

La ciudadana MARLENE JOSEFINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.830.034, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR LEAL desde hace 20 años aproximadamente y hace poco tiempo a VIVIAN MADRIGAL; que sabe que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre del año 1996; que sabe que vivían en el sector Cotorrera, Edificio Los Caracoles, tercer piso, que fue a ese apartamento y los visitó allí, y quedaba cerca del hotel el paseo; que no tuvieron hijos en el matrimonio; que cuando se casaron se veían normales, siempre juntos, después se escucharon comentarios que hizo la señora Madrigal que decía que no estaba contenta que quería separarse; que el día 30 de abril de 1997, ella estaba allí y la señora manifestó al señor Leal que se quería ir, separarse, que quería el divorcio, que habían 2 personas más cuyos nombres no recuerda, que empezó a empacar y bajar sus maletas, abajo había un taxi esperándola; que ese día la señora Vivian dijo que quería la separación que cada uno cogiera su camino.

En ese estado, el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1) Diga el testigo cómo conoce o conoció a los ciudadanos Edgar Leal y Vivian Madrigal, a lo cual contestó: al señor Leal lo conozco desde hace veinte años y a la señora Vivian desde hace poco tiempo; 2) El testigo ha manifestado que vio irse a la señora Madrigal del hogar que compartía con el señor Leal, diga el testigo cómo le consta dicho hecho, a lo cual contestó: yo estaba allí, habían dos personas más, estaban el señor Leal y la señora Vivian, ella le manifestó al señor Edgar que quería separarse que quería el divorcio; 3) Diga la testigo si ha visto a la señora Madrigal nuevamente, a lo cual contestó: no, nunca más. En ese estado cesaron las preguntas.

El ciudadano DELFO ALFREDO MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.517.786, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR LEAL desde el año 1970 aproximadamente y a VIVIAN MADRIGAL desde que se casó con EDGAR; que sabe que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre del año 1996; que sabe que vivían en el Edificio Los Caracoles, en la avenida El Milagro frente al complejo deportivo la Cotorrera; que no tuvieron hijos en el matrimonio, que en los primeros meses todo iba muy bien, salían y paseaban, después empezaron los pleitos hasta llegar al momento que ella dijo que se iba y que no volvía más; que repitió varias veces que se iba y que no lo quería, que ocurrió aproximadamente el 30 de abril de 1997; que le consta porque el estaba en ese momento y habían otras personas entre ellas una tal MARLENE, que la señora dijo que se iba que no lo quería más, tomó sus maletas y se fue, que allí estaba el señor EDGAR y otro señor cuyo nombre no recuerda; que ese hecho ocurrió como a las 7 de la mañana.

En ese estado, el defensor ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1) Diga el testigo cómo conoce o conoció a los ciudadanos Edgar Leal y Vivian Madrigal, a lo cual contestó: a Edgar lo conozco desde el año 1972 y a Vivian la conocí cuando se casaron; 2) EL testigo ha manifestado que vio irse a la señora Madrigal del hogar que compartía con el señor Leal, diga el testigo cómo le consta dicho hecho, a lo cual contestó: porque yo estaba presente, incluso allí habían otros señores, estaba la señora MARLENE, el señor EDGAR y mi persona; 3) Diga el testigo si ha visto a la señora Madrigal nuevamente, a lo cual contestó: no, ni más desde ese día en la mañana ni más la he visto. En ese estado cesaron las preguntas.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos del accionante, que los testigos no son precisos al manifestar las desatenciones o el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana VIVIAN MADRIGAL, narrados por el actor en el libelo de la demanda; no obstante, la causal de divorcio invocada fue el abandono voluntario, hecho en el que sí fueron contestes los testigos al referir que en fecha 30 de abril de 1997, la mencionada ciudadana manifestó que no quería estar con su cónyuge tomando sus pertenencias y marchándose del hogar conyugal y que no la han vuelto a ver. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca del abandono, evidenciándose efectivamente que la demandada se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano EDGAR LEAL SUÁREZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana VIVIAN MADRIGAL, abandonó el hogar conyugal desde el día 30 de abril de 1997, exponiendo además el actor y los testigos que no ha vuelto ni la han visto nuevamente, situación que se traduce en abandono por parte de la demandada, de forma física, lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR LEAL SUÁREZ y VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.379.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte de los Estados Unidos de América No. 044.323.513, del mismo domicilio; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR LEAL SUÁREZ y VIVIAN DEL CARMEN MADRIGAL, plenamente identificados en actas, el día 30 de diciembre del año 1996 por ante la Jueza Primera de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero