Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por los ciudadanos FERNANDO LOBOS AVELLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.729.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.603, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 26-A, parte demandada en el inicial juicio de QUIEBRA seguido inicialmente en su contra por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de octubre de 1992, bajo el N° 31, Tomo 4-A; suscrita igualmente por el profesional del derecho ANTONIO VALBUENA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la originariamente actora de petición de quiebra, DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representación que consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 27 de mayo de 2011; y por el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.485, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las empresas VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 29-A; TECNOLOGÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TNS,C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo34-A, y EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 24-A, empresas designadas como miembros provisionales del Comité de Vigilancia y acreedoras en la presente causa, representación que consta en Poderes Apud-Acta, otorgados en fecha 10 de febrero de 2012; diligencia mediante la cual los prenombrados ciudadanos, debidamente identificados y actuando con las facultades mencionadas exponen (…) “ En horas de despacho del día de hoy, jueves 29 de marzo de 2.012, presentes en la Sala del Tribunal el ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. E.-81.729.257, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑIA ANONIMA, antes denominada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2.003, bajo el No. 8, Tomo 26-A, expuso: “Ha sostenido de forma pacífica y diuturna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 179 dictada el 16 de diciembre de 2.003, expediente 03-1082, en el caso Pinturas Flamuko, C.A.; ratificada en sentencia No. 1182 dictada por la misma Sala de Casación Civil el 13 de octubre de 2.004, expediente No. 04-599, caso Sanifarma Pañalex, C.A., que el procedimiento relativo a la solicitud de concesión del beneficio de atraso es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual quiere decir que no tiene una naturaleza contenciosa y por tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones allí tomadas no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que permita conformar el elemento material de la jurisdicción contenciosa. Así las cosas, siendo que además dentro del presente procedimiento no se ha celebrado la reunión a la que se refieren los artículos 900, 901 y 902 del Código de Comercio, aunado a que no ha sido concedida en forma definitiva la moratoria peticionada por mi representada mediante la decisión expresa, positiva y precisa a la que hace referencia el artículo 903 del Código mercantil citado, resulta perfectamente posible, viable y legítimo, que la peticionante del mismo renuncie a la posibilidad de obtenerlo, ya que esto se traduciría en que su giro económico debería continuar ejerciéndose sin las limitaciones propias que conlleva la supervisión del marco protectorio del beneficio de atraso formalmente otorgado, y sin que a su vez quienes se consideren acreedores de la misma se vean impedidos de ejercitar en su contra las acciones judiciales que estimaren pertinentes para hacer valer los derechos que a su decir les asisten. En tal virtud, mi representada viene en éste acto a DESISTIR formal y expresamente de la solicitud postulada ante éste órgano jurisdiccional para que le sea concedido el beneficio de atraso, y pide del Tribunal que se sirva homologar tal declaración de voluntad por no ser contraria a derecho ni al orden público, permitiéndole que, antes de que se ordene el archivo del expediente, pida el reintegro de los documentos originales y libros de comercio que hubo de consignar en la presente causa para fundamentar su petición. En este estado, presente el abogado en ejercicio de éste domicilio ANTONIO VALBUENA LEAL, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.908, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELANEAS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de octubre de 1.992, bajo el No. 31, Tomo 4-A, empresa que originariamente demandó la quiebra en el presente proceso, manifiesta que a todo evento autoriza el desistimiento que antecede y que DESISTE y renuncia expresamente en nombre de su representada, al ejercicio de cualquier acción o procedimiento por concepto de cobro costos y costas procesales causadas en el presente procedimiento, que hubiere podido incoar al respecto e contra de la solicitante del atraso. Igualmente en este estado, presente el abogado en ejercicio de éste domicilio ANDRES VARGAS BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.839115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas VORTEX, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de mayo de 2.004, bajo el número 12, Tomo 29-A; TECNOLOGIA, NEGOCIOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TNS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2.003, bajo el número 44, Tomo 34-A, y; EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete 7 de marzo de 2.007, bajo el No. 35, Tomo 24-A, todas ellas designadas miembros provisionales del comité de vigilancia y acreedores, manifiesta que a todo evento autoriza el desistimiento que antecede, y que DESISTE y renuncia expresamente en nombre de sus representadas, al ejercicio de cualquier acción o procedimiento por concepto de cobro costos y costas procesales causadas en el presente procedimiento, que hubiere podido incoar al respecto en contra de la solicitante del atraso. En consecuencia, todos los declarantes le solicitan al Tribunal que homologue los desistimientos aquí plasmados y que en tal virtud dé por terminado el presente procedimiento, previo a escuchar la opinión que al respecto pueda tener el síndico provisional designado en la presente causa…”
El Tribunal para resolver observa:
El presente proceso fue recibido por este Órgano Jurisdiccional de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dos (02) de mayo de 2011, dándosele entrada el día nueve (09) del mismo mes y año, instando en dicho auto a la demandante a promover en las actas los recaudos que hagan evidenciar lo expuesto en su escrito, así como acreditar el carácter que alega detentar, para pronunciarse sobre su admisión, dando cumplimiento a lo requerido la parte actora, en fecha once (11) del mes y año mencionado, pronunciándose el Tribunal ante lo requerido el día veintisiete (27) de mayo de 2011, en los términos explanados en dicho auto.
En relación a la solicitud de otorgamiento del beneficio de atraso a la que se refiere la presente resolución, el Tribunal aprecia que en fecha seis (06) de julio de 2011, por escrito, el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alega la inexistencia del estado de cesación de pagos y manifiesta su voluntad de acogerse al derecho de atraso, petición que fue proveída por este Juzgado, a través de resolución N° 802, dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, declarándola procedente y concretando las exigencias procedimentales como consecuencia del proceso ad hoc de atraso iniciado. En el transcurso del mismo, en fecha diez (10) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio AUNARIO DE JESÚS MARÍN LUCENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROFUENTE, C.A., originariamente constituida como FARMACIA LA FUENTE C.A., denuncia el fraude procesal, incidencia ésta que quedó resuelta a través de la figura del desistimiento, debidamente homologado en fecha 29 de marzo de 2012.
Ahora bien, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, la representación judicial de la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente facultado, desiste formal y expresamente de la solicitud postulada ante este Órgano Jurisdiccional para que le sea concedido el beneficio de atraso, manifestando igualmente, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; VORTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; TECNOLOGÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TNS,C.A.) y EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quienes se encuentran facultados suficientemente, su consentimiento al desistimiento en comento, desistiendo igualmente de cualquier acción o procedimiento por concepto de cobro de costos y costas procesales causadas en el presente procedimiento, que hubieren podido incoar al respecto en contra de la solicitante del atraso. De igual forma, consta en diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, quien obra con el carácter de síndico provisorio designado, su opinión favorable con respecto a la autocomposición planteada.
En tal sentido, se evidencia que todos los sujetos procesales intervinientes, acuerdan dar por terminado el presente proceso, asimismo, considerando que la concepción vanguardista de los procedimientos concursales fomenta la continuación del giro mercantil y la confianza del comercio y no siendo este desistimiento contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Jurisdicente lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
De igual manera, según lo solicitado se ordena devolver los documentos originales señalados y libros de comercio, previa certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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