Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana LIGIA ROBERTINA QUINTERO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.511.483, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIOVANNA BENINATO, titular de la Cédula de Identidad número 13.002.805 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.348; contra el ciudadano SALVADOR BELINATO PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.794.890, del mismo domicilio y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), organismo creado por Decreto No. 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1973, publicada en Gaceta Oficial No. 3.594, de fecha 9 de enero de 1974, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el N° 55, protocolo 1ero, Tomo 9, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana TIBISAY PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.794.890, siendo admitida en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 10 de junio de 2010, se libraron recaudos de citación y oficio bajo el N° 001-10.
En fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, agregando la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado le da entrada a escrito de la Procuraduría General de la República.

Visto el error involuntario de notificar al Procurador General de la República, en fecha de 19 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, instando a la parte interesada a consignar los copias necesarias a los fines de librar el respectivo oficio.

Una vez cumplidas las exigencias requeridas, en fecha 4 de mayo de 2011, se libró oficio bajo el N° 653-11.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”



La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana LIGIA QUINTERO, contra el ciudadano SALVADOR BELINATO y el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
C) Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero