Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de enero de 2012, suscrita por los ciudadanos LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de al cédula de identidad No. 17.635.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS SIERRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.668.129, y del mismo domicilio, como consta en poder Apud-Acta inserto en el folio 46 de la pieza No.1, de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), parte DEMANDANTE en el presente juicio, intentado contra la Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada en este acto por el ciudadano RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.299, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, y de este mismo domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A., como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2012, anotado bajo el No. 47, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones; acto mediante el cual las partes debidamente representadas y facultadas, celebran TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos: (…) PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significaría enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en el libelo, y de las excepciones y alegatos que fueron plasmados en la contestación a este, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad a la parte contraria, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: EL DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, que LA DEMANDADA solicitó sus servicios para realizar una sesión fotográfica sencilla bajo el concepto de "María Antonieta", y que luego le solicitó que dentro de la misma producción se anexaran las sesiones fotográficas "María Antonieta Blanco", "María Antonieta Negro" y "María Antonieta Oriental", y que el precio inicial de la mencionada producción fotográfica fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Que los días jueves y viernes 24 y 25 de marzo del 2.011 LA DEMANDADA le solicitó una propuesta más elaborada para la inclusión de otra sesión fotográfica "María Antonieta Joven", y que hubo un aumento en el pago de los honorarios del equipo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y que durante la realización de la producción las sesiones fotográficas se extendieron por agregar otra sesión adicional “María Antonieta Novia”. Que el día 29 de marzo del 2.011, se realizó la producción fotográfica y ese mismo día los archivos originales fotográficos quedaron en manos de LA DEMANDADA, siendo 360 tomas fotográficas. Que al día siguiente fue llamado para que firmara un contrato de cesión de derechos, que restringía todos sus derechos como autor de la obra, y haciendo hincapié en que sin la firma del contrato de cesión de derechos, no se podría hacer el pago que ya había sido presupuestado, acordado y aceptado. Que se negó a firmar dicho contrato hasta no ser el mismo reformado y redactado bajo nuevas condiciones más equitativas que resguardaran sus derechos como autor de la obra. Que de esta manera transcurrió el tiempo y LA DEMANDADA no cancelaba lo que se le adeudaba y se excusaba en que su cliente no les cancelaría hasta tanto no tuviese el contrato de cesión de derechos firmado. Que así mismo se le solicitó emitir unas facturas detalladas para efectos de su contabilidad y luego pasaron los meses y nunca hubo otra reunión. Que para el mes de Julio del mismo año observó que una de las fotografías pertenecientes a la producción realizada aparecía siendo utilizada como parte de un anuncio publicitario en la edición Junio y Julio de la revista OCEAN DRIVE Venezuela 2011, con una de las fotografías que tomó y no le han cancelado, y que luego en el mes de Agosto en una Edición Especial de Novias de la Misma revista apareció otra de las fotos perteneciente de igual forma a la obra por él realizada y que no se le canceló, en la que si bien es cierto se menciona su nombre como fotógrafo, no se reconoce su labor en la producción, idea y diseño de la obra, durante las múltiples facetas de una producción fotográfica. Que en las sesiones “María Antonieta Blanco”, “María Antonieta Negro”, “María Antonieta Oriental” y “María Antonieta Novia” él fue el diseñador artístico y productor y ese trabajo no se le está reconociendo y por el contrario se lo adjudica LA DEMANDADA, y que sin su autorización esta última editó, manipuló y añadió elementos no pertenecientes a las fotografías originales, en las dos fotografías utilizadas para los anuncios publicados en la revista antes mencionada, lo que afecta de forma negativa su reputación como artista. Que en virtud de todo lo expuesto LA DEMANDADA debe ser condenada a lo siguiente: 1.- A pagarle la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), por las 360 fotografías que conforman la obra fotográfica de su autoría y producción denominada María Antonieta, la cual se deriva de sumar 360 fotografías a un monto de DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17,22), cada una, más el recargo de 50% establecido en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. 2.- A pagarle las facturas generadas por la realización de la obra referida, las cuales ascienden a un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), así como el monto generado por intereses moratorios, que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 434,00), conforme a lo establecido en el 108 del código de comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de las mencionadas facturas hasta la total cancelación de las mismas. 3.- A pagarle la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 100.042,00), como indemnización por concepto de daño moral, causados por la violación de sus derechos de autor sobre la obra fotográfica mencionada. 4.- A que lo reconozca y sea acreditado como autor, productor y director de arte de las obras fotográficas que se acompañaron al libelo de demanda. 5.- A que se abstenga de utilizar la obra fotográfica titulada María Antonieta, constituida en las 360 fotografías que acompañaron al libelo de demanda, hasta tanto se haga la debida acreditación de su autoría y se paguen las cantidades que, por el uso de las imágenes, le corresponden. 6.- A que proceda a publicar la sentencia definitiva del presente caso, asumiendo el costo de dicha publicación con base al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor. 7.- A pagar las costas del demandado. En este sentido, afirma EL DEMANDANTE que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 115.976,00), suma esta que le adeuda LA DEMANDADA, más los intereses moratorios que ha generado el atraso de tal acreencia, y la correspondiente indexación a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA ha negado en su contestación, de manera absoluta y general, la procedencia de tal detallada pretensión, y de manera previa sostuvo en dicho escrito que existe una falta de cualidad del actor para intentar su demanda porque del mismo texto del libelo se desprende que éste pretende reclamar una serie de derechos atribuibles al autor de una obra fotográfica por el simple hecho de haber servido como captador de las imágenes que luego ella usó en una campaña publicitaria, sin que realmente la participación del actor en la formación de tales fotografías hubiere producido técnicamente alguna “obra del ingenio” capaz de ser protegida legalmente; y por ende, sin que el accionante pueda convertirse en “autor” de las mismas. En este contexto explicó LA DEMANDADA que las fotografías que aduce el actor en su demanda no son obra de su ingenio, pues la originalidad expresada en ellas nunca fue una responsabilidad creativa de él, ya que los rasgos individualizadores de la forma original de expresión proveniente del intelecto humano en tales imágenes están justificados por: 1.- La creatividad individualizadora que se aprecia en las prendas de vestir que son el principal objeto de la campaña publicitaria que motivó el ejercicio de talento de sus participantes; 2.- El esteticismo en la escenografía que se elaboró como fondo para cada fotografía elegida y capturada; 3.- Los efectos de claroscuro, iluminación, delineamiento de figuras, ratificación de colores y edición virtual que se le hizo a las fotografías usadas en la campaña publicitaria; y el caso es que en ninguno de los antes nombrados aspectos creativos intervino el actor. Adicionalmente sostuvo LA DEMANDADA que el actor nunca fue autorizado por las modelos que aparecen en las imágenes descritas en el libelo, para que pudiera servirse de ellas, y que tal autorización solamente la detenta el cliente de LA DEMANDADA que ordenó la campaña publicitaria referida. Seguidamente LA DEMANDADA expuso en su contestación, que en el supuesto que se llegare a considerar que el actor, por el simple hecho de haber captado las antes mencionadas imágenes fotográficas, es co-autor de las que ella usó en la campaña publicitaria que a su vez le fue encargada por su cliente Regines´s Boutique, es dable entender que como EL DEMANDANTE para esa época era trabajador a su servicio, debe presumirse que al ser creadas bajo relación de laboral o por encargo, le ha cedido a su patrono o al comitente, es decir, a LA DEMANDADA, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de su explotación, aunado a que como hubo además la entrega de la obra al patrono o a quien encargó la creación, también debe entenderse que hubo la autorización para que éstos pudieran divulgarlas, así como para que LA DEMANDADA ejerciera los derechos que EL DEMANDANTE señala como violentados, y la posibilidad de defender los derechos morales, en cuanto fuere necesario para la explotación de la obra. Además de lo dicho, LA DEMANDADA sostiene que adicionalmente le pagó a EL DEMANDANTE, a manera de incentivo o bonificación especial por haber captado las imágenes usadas en la campaña publicitaria descrita, la suma de Bs. 5.092,00. También explicó LA DEMANDADA en la contestación, que EL DEMANDANTE pretende ser acreedor de una indemnización por daño moral pero que esta no se genera automáticamente por la violación de lo que la doctrina especializada en esta materia denomina derechos morales del autor, pues toda indemnización de este tipo debe partir en nuestro sistema normativo de la existencia de un hecho ilícito, el cual nunca, en ninguna parte del libelo, fue explicitado por el accionante, siendo necesario tomar en consideración que LA DEMANDADA nunca ha desconocido que EL DEMANDANTE fue quien captó las dos (2) imágenes usadas en la antes referida campaña publicitaria, tal como se indicó en las publicaciones aparecidas en la Revista Ocean Drive adjuntadas al libelo, en las que claramente se lee la frase: “Fotografía: Antonio Sierra”, reconocimiento que nunca lo convierte en autor de una obra del ingenio dotada de originalidad, sino simplemente en el encargado de captar tales imágenes usadas. CUARTA: Ahora bien, muy a pesar de las posiciones encontradas que se aprecia de cada una de las posturas procesales asumidas en esta causa por LAS PARTES, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA han decidido hacer recíprocas concesiones y para dar por terminado este proceso han llegado a los siguientes PUNTOS DE ENCUENTRO Y ENTENDIMIENTO: 1°.- LAS PARTES reconocen que EL DEMANDANTE fue quien captó las dos (2) imágenes usadas en la campaña publicitaria a la que se refieren las publicaciones aparecidas como parte de un anuncio publicitario tanto en la edición Junio y Julio de la revista OCEAN DRIVE Venezuela 2011, como en la del mes de Agosto referida a una Edición Especial de Novias de la misma revista, ambas adjuntadas al libelo. 2°.- LAS PARTES reconocen que tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, esta última a través de sus representantes legales, idearon en conjunto la producción de la sesión fotográfica que derivó en las antes mencionadas dos (2) imágenes fotográficas, y que si tales imágenes pudieren llegar a estimarse como obras del ingenio amparadas por el derecho de autor, las mismas encuadrarán en la tipología de una “obra colectiva”, según lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en su artículo 2 numeral 11, y así lo declaran de manera expresa, renunciando LAS PARTES a cualquier posibilidad de pretender atribuirse individualmente derechos de este tipo sobre tales obras. 3°.- Que todas las imágenes fotográficas referidas tanto en el libelo, como en la contestación, fueron captadas a petición de la sociedad mercantil REGINES´S BOUTIQUE, que contrató a LA DEMANDADA para desplegar una campaña publicitaria, y que por tanto dichas imágenes forman parte de una obra creada por encargo de un tercero que pagó por la misma, a quien le pertenecen los derechos patrimoniales de esta según lo previsto en el articulo 59 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, conforme al cual al comitente se le ha cedido el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de dicha Ley, lo cual implica la autorización para que el comitente pueda divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de la Ley mencionada, e igualmente la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario, para la explotación de la obra. 4°.- Que producto de las anteriores declaraciones LAS PARTES entienden que no están legitimadas para explotar comercialmente las obras descritas, ni individual, ni conjuntamente; aunque ambas quedan autorizadas recíprocamente para incluir las 360 fotografías que conforman la obra fotográfica denominada “María Antonieta” en sus portafolios de trabajo con el único fin de presentar estas como parte de su curriculum personal o empresarial, según fuere el caso. 5°.- Que ninguna de ellas le adeuda a la otra suma de dinero alguna, ni EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA; ni LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE. 6°.- Que cada parte pagará los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que las han asistido o representado en el decurso del presente litigio, y que consecuencialmente cada una renuncia al ejercicio de cualquier acción que le pudiere asistir en contra de la otra por concepto de cobro de costos y/o costas procesales generada en el presente juicio. QUINTA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia los acuerdos aquí plasmados cubrirán cualquier reclamo o pretensión de pago de cualquier suma dineraria, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener EL DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA y/o sus accionistas, representantes legales, empresas relacionadas, contratistas, clientes, contratantes, filiales y casa matriz, en derivación de la pretensión libelada. SEXTA: LAS PARTES acuerdan que nada tienen que reclamarse la una a la otra por los motivos que le dieron origen al presente proceso, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, por ello, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgaran en forma mutua el más amplio finiquito de ley. Especialmente, EL DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes, causahabientes, empresas relacionadas, contratistas, clientes, contratantes, filiales y casa matriz, por los conceptos y derechos aquí transados, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir este acuerdo será excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los hechos narrados en el libelo de demanda. En igual contexto, LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamarle a EL DEMANDANTE ni a sus representantes, causantes o causahabientes, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado de los hechos narrados en su demanda, ya que se reitera la intención de los aquí otorgantes que al suscribir este instrumento es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en los mismos. Se hace constar que la renuncia a cualquier suma dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. SEPTIMA: LAS PARTES le solicitamos a éste oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y su homologación, para serle entregada a cada una de LAS PARTES.”

El Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS se admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil DUO PUBLICIDAD, C.A. antes identificada, en la persona de sus representantes legales JORMAN ALEXANDER GRATEROL ARIZA e HILDA MARIA BESSON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.478.195 y 17.310.952 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha dos (02) de diciembre de 2011, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección y los mecanismos de transporte necesarios para que se practique la citación de los demandados, citados posteriormente en fecha doce (12) de diciembre de 2011, según exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha anterior.

Cumplido el lapso procesal correspondiente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBO AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil, y providenciadas en fecha veintidós (22) de junio de 2012.

Ahora bien tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de pruebas, las partes debidamente representadas celebran la transacción determinada al inicio de la presente resolución, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Expídanse las copias certificadas solicitas y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _QUINCE_ ( 15 ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero