Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por demanda interpuesta por los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.449.372 y 15.750.884 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.172 y 112.787 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.773, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, pero de tránsito en esta Ciudad.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Una vez recibida la presente demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, admite la presente demanda y ordena la intimación de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, en su persona o en la de su apoderada judicial, abogada GRELYS RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 136.869,00) o se acoja al derecho de retasa.

En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación e indica dirección. En misma fecha, se libran recaudos de intimación.

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, parte actora, mediante diligencia solicita se declare formalmente intimada la parte demandada, y se declare firme el decreto intimatorio debido a las actuaciones efectuadas por la abogada GRELYS RINCON, en la pieza de medida del juicio principal de ALIMENTOS.

En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 14 de agosto de 2012, dicho funcionario manifiesta que intimó a la abogada GRELYS RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado dicta decisión mediante la cual se declara improcedente la petición de la parte actora en relación con la intimación presunta de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada GRELYS RINCON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto ordena aperturar el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del citado auto.

En fecha 30 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a las partes. En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado procede a providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Asimismo, el día 19 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alegan los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, lo siguiente:

 Que en fecha 30 de marzo de 2005, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional demanda de pensión de alimentos, incoada por la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, en nombre y representación de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, a tenor del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue consignado en su momento.
 Que posteriormente y cumpliendo con su responsabilidad como apoderados judiciales, tal como consta de las actas procesales que integran el expediente, realizaron todas las gestiones conducentes para la prosecución del proceso, en todas sus fases e incidencias, siendo el caso que la sentencia se encuentra definitivamente firme, siendo ellos quienes cancelaron el último cartel correspondiente a la notificación del demandado y si bien no se ha ejecutado la misma es por la falta de impulso de la nueva representación legal de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO.
 Que en base a un acuerdo anterior donde se había establecido la obligación alimentaria en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales se mantienen vigente hasta la fecha, tal como consta en las actas procesales, siendo necesario hacer la salvedad que en la sentencia dictaminada por este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos de la reclamante, se acordó indexar esa cantidad a fin de contrarrestar los efectos de la devaluación monetaria.
 Que la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, se encontraba en conocimiento de su obligación de cancelar los honorarios profesionales, máxime cuando por ante este despacho se le ha presentado en cinco (5) causas diferentes, además de las gestiones extrajudiciales que ha requerido con los diversos problemas que se le han suscitado, y de los cuales se reservan el ejercicio de las acciones correspondientes para su cobro por separado, no obstante, hasta la presente fecha no han sido cancelados los honorarios correspondientes a la presente causa, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22 y 23, así como en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, intiman a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, ya identificada, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado a la parte actora, que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 136.869,00).
 Que para la estimación de los presentes honorarios, han tomado en consideración los siguientes elementos: a) la complejidad del caso e importancia de los servicios; b) la oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en los procesos, es decir, el efecto logrado a los fines de proteger el buen nombre e imagen de su representada que se refleja en el éxito obtenido; c) la cuantía de la demanda; d) el tiempo ocupado en el transcurso del juicio y actuaciones realizadas; e) la responsabilidad que deriva para los abogados en relación al asunto a tratar, máxime cuando su representada no reside en el país y ha sido responsabilidad de ellos impulsar el proceso y hasta cancelar la mayor parte de los gastos tendientes al seguimiento del mismo, tales como copias, citaciones, notificaciones, etc.; f) el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del caso, el cual ha sido tramitado en su totalidad por ellos.
 Que por los razonamientos antes expuesto, y como consecuencia de que han sido totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas para que sean cancelados por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, ya identificada, los honorarios profesionales generados por la tramitación de la presente causa, y amparados en la tutela jurídica contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, renuncian expresamente al poder que les fuera conferido por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el 23, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados pro esa Notaría, siendo necesario acotar que la precitada ciudadana hace mas de un año otorgó poder a otra abogada, ya habiendo sido sentenciado el proceso y encontrándose dicha sentencia definitivamente firme, lo cual podrían tomar como una revocatoria tácita, por lo que proceden en este acto a demandar como en efecto demandan a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, para que convenga en cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 136.869,00), y en caso contrario, a ello sea condenada por este Juzgado.
 Asimismo, solicitan que la cantidad de dinero que finalmente sean condenadas a pagar por la demandada, sea indexada hasta la fecha cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme, en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, en virtud de la inflación que pesa sobre la economía del país, hecho éste que es considerado como notorio por la actual doctrina y jurisprudencia, y que no amerita prueba alguna.

Por la parte demandada: la abogada GRELYS RINCON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, parte demandada, expone lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los hechos explanados en el libelo de demanda, por cuanto primero no es cierto que la demanda intentada por dichos abogados fuera de pensión alimenticia, era por cumplimiento de pensión alimenticia, porque ese proceso de pensión alimenticia ya había sido realizado por acuerdo entre su persona y la abogada MARA ALEJANDRA PIRELA, tal como consta en las actas procesales, y el monto acordado fue de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para su época, es de entender que el proceso entonces llevado por los abogados demandantes fue el cumplimiento de esa pensión ya acordada.
 Niega, rechaza y contradice que el monto en honorarios profesionales sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 136.869,00) porque los demandantes no especifican sobre que monto lo están calculando, ya que como bien dice la sentencia de este Tribunal, se mantiene el mismo monto de pensión, es decir, de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales fueron logrados por sus diligencias, no por ellos, y será el Índice Inflacionario llevado por el Banco Central quien indicará cuanto ha subido ese monto en cada uno de esos años, eso se llama revisión de la pensión, por lo tanto, la parte demandante debe especificar cual fue exactamente el monto que beneficio a su representada y a partir de que año, resaltando que aun no ha tenido ningún resultado óptimo su representada porque el sentido de dicha demanda es que se cubran los alimentos y necesidades primarias de quien las solicita, y eso no ha sido posible porque su cónyuge abandonó el trabajo en la empresa Repsol desde hace varios años y por eso fue imposible embargarlo la parte demandante, hecho este que consta en el expediente y dicho informe riela en el folio 21.
 Niega, rechaza y contradice que deba pagar esa cantidad de dinero exorbitante por lo demás, debido a la naturaleza del mismo, y aun mas cuando no se tiene el monto exacto de cuanto es la pensión en la actualidad para el caso de poder ejecutar su representada en un futuro lo que le correspondería.
 Que se acoge al derecho de retasa, para que profesionales expertos en la materia, calculen exactamente cuanto deberían cancelar a su representada por Honorarios y no los calcule por ellos de esta manera.
 Que lo referente a los gastos de su cliente, esta siempre se los canceló y eso lo probará en su respectiva oportunidad, si los abogados pagaron el cartel que mencionan en el libelo, lo hicieron para fines de seguir sumando honorarios, porque inclusive ya se había agregado poder a su favor en el expediente y los abogados siguieron diligenciando haciendo caso omiso a dicha revocatoria.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Invoca el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio, y ratifica todas las actuaciones realizadas en el expediente, desde el libelo de la demanda hasta el momento de la renuncia como apoderados judiciales de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, tanto en la pieza principal como en la medida.

Este Tribunal considerando que las actuaciones del expediente contentivo de la demanda de ALIMENTOS seguido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, signada con la nomenclatura interna llevada por este Juzgado con el No. 52.107, las constituyen documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle a las mismas el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, punto el cual fue analizado en el particular anterior.
• Promueve original de los siguientes recibos de pagos:
o El primero por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) hoy CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), de fecha 6 de julio de 2007. Y el segundo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de fecha 11 de abril de 2007.

En relación con la fuerza probatoria de los singularizados recibos de pago, este Tribunal visto que los mismos fueron expedidos por la parte codemandante, MARIA TAPIA ZAMBRANO, con ocasión a los honorarios profesionales causados en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, instrumentales que al no ser tachados de falsos o desconocidos conforme a las previsiones del artículo 1.381 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, debido a su pertinencia con los hechos discutidos en el presente proceso. Así se establece.-

o El tercero por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), de fecha 2 de agosto de 2007.

Este Juzgador, visto que el citado recibo se lee: “por concepto de abono a honorarios profesionales generados con ocasión del juicio pendientes, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”, con lo cual no puede determinarse que la actora MARIA TAPIA ZAMBRABO, haya recibido pago alguno con ocasión a los honorarios profesionales causados con ocasión al juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, este Tribunal en consecuencia, procede a desecharlo, debida a su impertinencia con los hechos discutidos en el presente proceso. Así se establece.-

o El cuarto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), de fecha 13 de marzo de 2007.

Considerando que en el señalado recibo se lee: “por concepto de cancelación de gastos extrajudiciales relacionados con los procesos judiciales intentados por la ciudadana BERTHA DE MOLLINEDO, tales como copias certificadas, pago de notificaciones y citaciones, llamadas telefónicas, etc. Esta cantidad no es imputable a honorarios profesionales, de los cuales no se ha abogado cantidad alguna desde el inicio de los procesos.” Este Tribunal procede a desecharlo, debido a la impertinencia de la misma con los hechos discutidos en el proceso, ya que de dicha documental no se desprende pago alguno de los honorarios profesionales intimados en la presente causa. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones en original del juicio de ALIMENTOS, intentado por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, la cual cursó por ante este Tribunal, que efectivamente los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, asistieron y representaron a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, en varias actuaciones procesales. A tales efectos, lo importante en el caso de autos, no es determinar la verdadera naturaleza del juicio en la cual se originaron las actuaciones intimadas -situación denunciada por la representación judicial de la parte demandada- sino la materialización de las mismas, a fin de verificar la declaratoria de procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales.

En este sentido, de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, este Sentenciador considera como labor impretermitible verificar la certeza de la ejecución de las actuaciones que causaron los honorarios profesionales hoy intimados, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio a las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que las siguientes actuaciones fueron cometidas por los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO:
En la Pieza Principal:
• Libelo de la demanda, a través del cual la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, asistió a la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, y no representó, tal como lo alegó en su escrito libelar de intimación de honorarios profesionales.
• Poder apud acta de fecha 12 de abril de 2005, del cual se deriva la representación judicial de los referidos abogados en el juicio cuyas actuaciones hoy intiman, y no de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 23, Tomo 29, tal como lo alegaron en su escrito libelar de intimación de honorarios profesionales.
• Escrito de fecha 20 de junio de 2005.
• Tres (3) diligencias de fechas 7 de octubre de 2005.
• Escrito de fecha 20 de marzo de 2006.
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2006.
• Diligencia de fecha 7 de junio de 2006.
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006.
• Diligencia de fecha 12 de agosto de 2008.
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008.
• Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008.
• Diligencia de fecha 12 de enero de 2009.

En la Pieza de Medida:
• Escrito de solicitud de medida preventiva de fecha 12 de abril de 2005.
• Diligencia de fecha 30 de mayo de 2005.
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2005.
• Actos de ejecución de medida preventiva de embargo de fechas 31 de mayo de 2005.
• Escrito de pruebas de fecha 15 de junio de 2005.
• Escrito de fecha 17 de junio de 2005.
• Diligencia de fecha 17 de junio de 2005.
• Diligencia de fecha 18 de julio de 2005.
• Escrito de fecha 18 de julio de 2005.
• Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005.
• Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005.
• Diligencia de fecha 31 de enero de 2006.

En la Pieza remitida al Juzgado Superior:
• Escrito de fecha 17 de octubre de 2005.
• Diligencia de fecha 23 de enero de 2007.
• Diligencia de fecha 24 de abril de 2007.
• Diligencia de fecha 7 de febrero de 2008.
• Diligencia de fecha 27 de mayo de 2008.

De lo antes señalado, se determina que las actuaciones antes descritas, fueron realizadas por los profesionales del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, dentro de la vigencia del poder apud acta conferido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, por tanto, solo estas serán capaces de generar a favor de los demandantes, el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados.

No obstante, en relación con las siguientes actuaciones:
• Diligencias de fechas 5 de febrero de 2009.
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009.
• Diligencia de fecha 29 de abril de 2009.
• Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009.
• Diligencia de fecha 10 de febrero de 2010.
• Diligencia de fecha 12 de enero de 2011.

Este Juzgador, considerando que el día 26 de enero de 2009, la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, confirió poder apud acta a la abogada GRELYS RINCON CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código Civil, que reza:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…omissis…
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”


Concluye que las seis restantes actuaciones, ya identificadas, no son capaces de generar a favor de los demandantes el cobro de honorarios profesionales, por cuanto para la fecha de la materialización de las mismas, el poder apud acta conferido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, a los abogados hoy intimantes, en fecha 12 de abril de 2005, había cesado a consecuencia del otorgamiento de un nuevo poder a otro profesional del derecho, sin que en el mismo, se haya hecho mención expresa sobre la vigencia del poder conferido con anterioridad. Así se determina.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de ALIMENTOS, intentado por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por la intimada mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

Ahora bien, sobre el alegato expresado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que los demandantes no especifican sobre que monto están calculando la cantidad estimada en el escrito libelar, argumentado que esa cantidad de dinero es exorbitante y aun más cuando no se tiene el monto exacto de cuanto es la pensión en la actualidad para el caso de poder ejecutar su representada en un futuro lo que le correspondería; este Tribunal a los fines de resolver sobre tal defensa, considera procedente citar el criterio establecido por el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, el cual señaló lo siguiente:

“En el primero de los escenarios, como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud de la condenatoria en costas, donde surge o se adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, puede reclamarse a ambos el pago de los honorarios, como deudores solidarios, de manera que la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo cual se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin límites- por concepto de honorarios profesionales, ya no que no existe la barrera a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de treinta por ciento del valor de lo litigado;…” (Página 309) (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Sentenciador considerando el monto estimado por los abogados actores en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, así como el criterio doctrinario antes señalado, el cual ha sido reiterado por la doctrina del Máximo Tribunal, referido a que los honorarios profesionales intimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal; este Órgano Jurisdiccional establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, y el cual será objeto de retasa, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 130.269,00), cantidad de dinero resultante de restar a la estimación efectuada por los demandantes, la sumatoria de los recibos de pago de fecha 6 de julio de 2007, y 11 de abril de 2007, los cuales si bien fueron cancelados por el condenado en costas, esto es, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, sujeto pasivo solidariamente obligado a pagar junto al cliente, este Tribunal debe tomar en cuenta dicha cancelación, a fin que no se genere un doble pago por el mismo concepto. Así se establece.-

En relación con la indexación solicitada por los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, parte actora, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 130.269,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-



V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados MARIA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.449.372 y 15.750.884 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.172 y 112.787 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.773, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, pero de tránsito en esta Ciudad; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de ALIMENTOS, intentado por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO RAZURI, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 130.269,00).

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a las pautas establecidas en el presente fallo.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero