Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.717.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2000, bajo el N° 40, tomo 53-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos FABIO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.812.703 y 82.202.878, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la causa el día 12 de noviembre del año 2003, una vez sustanciada y decidida la misma, en la fase ejecutiva del procedimiento se ordenó en fecha 26 de julio de 2010, la ejecución forzosa de la sentencia de mérito proferida el día 18 de diciembre del año 2010, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 969.531,00), muy especialmente sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67 con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hall de entrada y escaleras; Sur: Lindero sur del edificio; Este: Con lindero este del edificio; y Oeste: Con lindero oeste del edificio; abarcando una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts.2); y en el supuesto de que la medida recayera sobre cantidades de dinero, se ordenó hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 646.354,31); librándose en la misma fecha el correspondiente mandamiento de ejecución.
Asimismo, se desprende de actas que efectuada la distribución del mencionado mandamiento de ejecución, le correspondió al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa, por lo que constituido en fecha 18 de octubre del año 2012 en la dirección señalada del inmueble ut supra relatado, se dispuso a practicar la misma; que en el acto de la ejecución estuvo presente el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, judicialmente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.202, quien hizo oposición a la ejecución indicando que el inmueble en cuestión constituía su casa de habitación, la cual adquirió por compra efectuada a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; que por otra parte, el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.316, en su condición de apoderado judicial del actor, solicitó se materializara la misma; acordando finalmente el Juzgado Ejecutor de Medidas la suspensión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo para el cual fue comisionado, y ordenando la remisión de las resultas a este Juzgado.
Recibidas en fecha 22 de octubre del año 2012 las resultas del mandamiento de ejecución librado en la presente causa, los abogados en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y HUGO MONTIEL, ya identificados, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del año 2012, consignaron copia fotostática certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su decir acreditan a su representado como propietario del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa. Asimismo, acompañaron copia fotostática certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y copia fotostática simple del instrumento poder del cual deviene su carácter.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre del año 2012, ratificado el día 1° de noviembre del mismo año, solicitaron a este Tribunal declarase sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, y en consecuencia ordenara al indicado Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas se sirva practicar la medida ejecutiva de embargo, o en su defecto se libre un nuevo mandamiento de ejecución. Indicando además que si bien es cierto que el tercero ocupa el bien en cuestión, al no haber hecho uso de una petición de protección posesoria sino de una pretensión de propiedad, solicitó a este Juzgado se sirviese decretar además la desocupación del inmueble para facilitar la ejecución por estar detentándolo sin título alguno.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 2 de noviembre del año 2012, la representación judicial del tercero opositor, insistió en que se suspendiera la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa.
Ante dicho pedimento, este Juzgador en decisión proferida el día 7 de noviembre del año 2012, declaró sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, confirmando el mencionado embargo ejecutivo en los términos inicialmente decretado, para lo cual ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución.
El referido mandamiento le correspondió por distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien el día 12 de diciembre del año 2012, se abstuvo de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, en virtud de la oposición efectuada en dicho acto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, suspendiendo la ejecución de la misma por noventa y cinco (95) días hábiles a fin de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, solicitó que este Tribunal indicase su posición respecto a la forma en la que su representado debe hacer valer sus derechos respecto al inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo decretada en el proceso y que se abstuvo de ejecutar el referido Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas.
Seguidamente, el mencionado Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, remitió mediante oficio recibido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2012, copia fotostática simple de las actuaciones que conforman la comisión signada con el N° 5.428-12, solicitando se le informase sobre la causa para mayor inteligencia de la misma, en virtud del reclamo efectuado por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre del año 2012, la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, solicitó a este Tribunal mediante escrito, se oficiara a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario de los Jueces y Juezas, así como a la Rectoría del Estado Zulia, a fin de informar sobre el presunto desacato judicial y consecuente denegación de justicia en la que a su decir incurrió el abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
Ante dichos pedimentos, este Tribunal en auto proferido el día 16 de enero del año 2013, ordenó oficiar al señalado Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que remitiese a este Despacho el original de las actuaciones que conforman la comisión conferida para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por este órgano jurisdiccional, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de enero del año 2013.
Ahora bien, constando en autos las resultas de la comisión conferida por este Despacho al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, para ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada en la proceso, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por las partes y el tercero en el proceso.
Se observa que constituido el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de diciembre del año 2012, en un apartamento signado con el N° 9 del piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, procedió a notificar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, quien se encontraba en el inmueble para el momento en que se hizo presente el Juzgado Ejecutor de Medidas, y quien impuesto de los motivos de dicha constitución, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, hizo oposición a la ejecución de la relatada medida de embargo, alegando que se encontraba en posesión del inmueble que se pretendía embargar desde hace más de diez (10) años, presentando en ese acto copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, folio 134, tomo 48 del protocolo de transcripción del año en curso, que según indicó lo acredita como su propietario.
Asimismo, se evidencia que en el acta levantada a tales efectos por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor manifestó que verificó que el Tribunal se constituyó en un inmueble de uso de vivienda en el que se encontraban dos (2) ciudadanos de avanzada edad y enseres que podrían considerarse de uso de habitación; que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo condujo a suspender la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y ordenar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto Ley, para lo cual suspendió la prosecución de la comisión por noventa y cinco (95) días hábiles a fin de notificar al Ministerio competente en materia de hábitat o vivienda para que dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ y NELIDA DEL CONSUELO GONZÁLEZ DE PARRA, en su condición de sujetos afectados por la medida ejecutiva, a quienes acordó igualmente notificar.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, alegó que con el proceder del mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas se ha lesionado gravemente a su representado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que los propios ocupantes manifestaron ser poseedores del inmueble sin que de la sentencia exhibida por el tercero pueda devenir su derecho de propiedad sobre el mismo, indicando además que señalado Decreto Ley es aplicable a aquellas medidas y aquellos procesos administrativos judiciales que involucren la desposesión material del bien inmueble destinado a vivienda principal, no siendo ese el propósito de la medida de embargo ejecutiva decretada en la causa.
Ahora bien, evidencia este Juzgador que el mencionado ciudadano, ya había efectuado oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho, en la oportunidad en que le correspondió al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, llevar a cabo la misma; declarándola este Juzgado Sin Lugar, al determinar que la prueba promovida por su representación judicial no fue capaz de llevar a este órgano jurisdiccional la certeza de que el opositor era propietario de la cosa sobre la cual recayó la medida ejecutiva.
Dicha prueba la constituyo la copia certificada de la relatada sentencia dictada el día 28 de mayo del año 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se hallaba para el momento de su promoción en la instrucción de la incidencia de oposición, carente de la formalidad del registro.
No obstante, observa este Sentenciador que nuevamente, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, hizo oposición a la ejecución de la medida de embargo llevada a cabo por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, aduciendo ser poseedor legitimo del inmueble objeto de la misma desde hace más de diez (10) años, exhibiendo copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, folio 134, tomo 48 del protocolo de transcripción del año en curso, que a su decir lo acredita como propietario del referido bien.
Lo relatado, hace necesario traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil patrio, que establece:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado propio).
De la citada norma, debe colegirse que “(…) al momento de embargar o después de embargado el inmueble, para levantarse la medida decretada, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder de tercero y, además que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. (…)” Sentencia N° 10, expediente N° 89-0385, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de octubre del año 1990, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Ivo Ramón Colmenares H. vs. A.C. Construcciones C.A y otra.
Y en relación a la condición concerniente a la tenencia legítima, a la cual se contrae la parte inicial y final del encabezamiento de la norma examinada –artículo 546 del Código Adjetivo-, debe entenderse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley, que hace necesario que la prueba de la propiedad que pretende acreditarse el opositor sobre el inmueble embargado, se efectúe con un documento registrado, tal como lo determinó la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0144 de fecha 12 de junio del año 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Joel Hernández Pérez y Rafael Ordaz Rodríguez, expediente N° 95-0754.
En ampliación de lo ut supra señalado, “(…) En sentido general, prueba fehaciente son aquellas capaces de llevar a conocimiento del sentenciador un determinado hecho. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, de forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme el artículo 1.924 del Código Civil y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código. (…)” Sentencia de fecha 16 de junio de 1993, expediente N° 91-0650, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Banco Italo Venezolano C.A. vs. Manufacturas Diversas C.A.
La doctrina de la Sala es pacifica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual “(…) no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de la solemnidad del Registro Público. (…)” Sentencia N° 0144 de fecha 12 de junio del año 1997, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.
Lo dicho, fue ratificado por la Sala en la sentencia N° RC 0283, de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Mario Padilla Gilly contra Arístides Moncada Padilla y Otro, expediente N° 02-0451, al establecer que “(…) cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes” de la propiedad por un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes (…)”.
Así pues, si bien es cierto que en esta oportunidad el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, ha efectuado oposición con fundamento en los mismos hechos y la misma prueba, con la variante de que ahora la sentencia del Juzgado Superior se encuentra debidamente registrada, el hecho de que esta documental se haya sometido al cumplimiento de tal formalidad, no es suficiente para considerar que la misma constituye la prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
Ello, en virtud de que el mencionado órgano jurisdiccional en el cuerpo de la referida sentencia de fecha 28 de mayo del año 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado el día 22 de julio del año 2005, ordenó a la sociedad mercantil demandada procediera a otorgar el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el N° 9, situado en el piso 9 del edificio residencias Príncipe Savoia, ubicado entre las calles 66 y 67 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio, y a éste a cancelar a aquella en el momento de la protocolización del mencionado documento, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), por concepto de saldo pendiente del precio total del inmueble en cuestión.
Aunado que la indicada decisión que anuló el fallo de este Tribunal, hasta la presente no se ha ejecutado, pues de las actas que conforman el expediente N° 50.078, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., se evidencia que previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha 21 de septiembre del año 2012, declaró en estado de ejecución la relatada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo a la parte demandada siete (7) días para su cumplimiento voluntario.
Asimismo, se observa que dicho auto de ejecución fue declarado nulo por este Tribunal por decisión repositoria de la causa emitida el día 9 de noviembre del año 2012.
En esa sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre del año 2012, este Juzgado advirtió la omisión en la que incurrió al conceder solo a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la indicada decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues mal podía conminarse a la sociedad mercantil demandada a otorgar el referido documento definitivo de compraventa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, cuando de actas no se había verificado el pago por parte de éste de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), hecho que se constituyó como condición para que se procediera a la protocolización de la venta, y que debía en consecuencia, constar en el expediente de la causa.
En la referida resolución repositoria, este Sentenciador manifestó que no podía omitirse el hecho de que la relatada sentencia de fecha 28 de mayo del año 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo, determinó que el pago debía efectuarse en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de este litigio, pero que correspondiéndole a este Juzgado ordenar su ejecución, la misma debía acordarse de forma tal que se asegurase su cabal cumplimiento, por lo que atendiendo el verdadero espíritu y propósito del fallo y previo a ordenar que la sociedad de comercio demandada otorgase el documento en cuestión, convino en requerir al actor que procediese a efectuar el pago de la suma de dinero establecida en la sentencia.
Por lo señalado, no podían mantenerse vigentes los términos en los cuales este Juzgado acordó la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, acordando en su defecto reponer la causa al estado de ordenar en auto por separado la referida ejecución del fallo de fecha 28 de mayo del año 2012, en el sentido de otorgar un lapso perentorio para que la parte demandante acredite en autos el cumplimiento de la obligación impuesta por el mencionado Juzgado Superior Segundo, traducida en pagar a la sociedad mercantil demandada la diferencia del precio total del inmueble objeto del litigio, esto es, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), verificándose que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo decidido ya que habiéndose ordenado la notificación de las partes del contenido de dicho fallo, la materialización de estos actos de comunicación procesal no han sido gestionados por la parte interesada.
Aunado a ello, en la misma sentencia repositoria, este Juzgador declaró la nulidad de las demás actuaciones verificadas en el proceso con posterioridad al día 21 de septiembre del año 2012, fecha en la que se profirió el aludido auto de ejecución voluntaria, observándose que dicha nulidad abarca tanto la diligencia suscrita en fecha 26 de octubre del año 2012 por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL actuando en su condición de apoderada judicial del actor, mediante la cual requirió se le expidiese copia mecanografiada certificada de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo el día 28 de mayo del año 2012, de la diligencia presentada el día 14 de agosto del año 2012 donde solicita se ordene su ejecución y del señalado auto de fecha 21 de septiembre del año 2012 donde se acordó la misma, como del auto de fecha 2 de noviembre del año 2012, a través del cual se proveyó lo solicitado por la mencionada profesional del Derecho; y que vienen a constituir las actuaciones que fueron protocolizadas ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, folio 134 del tomo 48 del protocolo de transcripción del año 2012.
Es esa pues la sentencia que hoy pretende emplear como ‘título’ el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ para hacer oposición a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada, resultando notorio que dicha documental no constituye un acto jurídico válido que haga prueba de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la misma, coligiéndose que el tercero opositor no ejerce una tenencia legítima del bien.
En derivación de lo expuesto y por ministerio de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en el proceso, efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ. En consecuencia, se confirma el mencionado embargo ejecutivo en los términos inicialmente decretado, para lo cual se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al haberse declarado Sin Lugar la oposición efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, quedando establecido que el mismo se encuentra ocupando la cosa objeto de la medida ejecutiva sin un título que legitime dicha tenencia, corresponde a este Sentenciador determinar la necesidad de suspensión de la ejecución del embargo y la consecuente apertura del procedimiento administrativo del artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fuese acordada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, y en ese sentido conviene en señalar:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 3 y 4 establece:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado propio).
“Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Resaltado propio).
“Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado propio).
Conforme a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, las citadas disposiciones legales tienen como propósito garantizar el respeto y protección del hogar, la familia y la seguridad personal, ante la necesidad de que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que “(…) todo venezolano tiene derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura. (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC- 000502, de fecha 1° de noviembre del año 2011, con ponencia conjunta de sus integrantes, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, expediente N° 2011-000146, en la cual efectuó una interpretación sobre alcance y aplicación del articulado del señalado Decreto Ley, estableció que: “(…) el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. (…) De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. (…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. (…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. (…)”
Dentro de dicho contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.212, expediente N° 00-0416, de fecha 19 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo ejercida por los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, respecto a la protección de los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, estableció: “La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. (…) Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. (…)” (Subrayado de este Sentenciador).
De lo citado, se desprende entonces que la práctica de una medida de embargo ejecutivo no comporta la desposesión material del inmueble objeto de la misma por parte del tercero que lo ocupa, pues con ella solo se persigue la desposesión jurídica del bien, por lo que aplicar las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas a dichos supuestos, ordenando la apertura del procedimiento administrativo establecido en su artículo 12 y la consecuente suspensión de cualquier actuación o medida judicial a fin de garantizar la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a quien no se ha despojado materialmente del inmueble, implica crearle una condición de afectado que no se origina con la simple ejecución de la medida, pues su tenencia sobre la cosa no se ve interrumpida o terminada, que va en desmedro de los derechos que como tercero posee.
Debe colegirse entonces que en el caso de autos no era procedente ordenar la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Despacho, ni la apertura del procedimiento establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la práctica de la misma no comportaba la desocupación material del inmueble por parte de los ocupantes sino solo su desposesión jurídica, por lo que el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado debió continuar con la ejecución de la señalada medida dejando a salvo los derechos de terceros y remitir por ministerio de la norma contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de dicha ejecución al Tribunal de la causa para que éste resolviese la oposición efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en relación al pedimento efectuado por la abogada en ejercicio SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, referido a que este Juzgado se sirva informar a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario de los Jueces y Juezas, así como a la Rectoría del Estado Zulia, sobre el presunto desacato judicial y consecuente denegación de justicia en la que a su decir incurrió el abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, en su condición de Juez de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador conviene en señalar a la solicitante que de considerar que se han configurado dichos agravios, tal reclamo deberá efectuarlo directamente ante las señaladas dependencias. ASÍ SE CONSIDERA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, efectuada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos FABIO FRESCHI COLANERI y MICHELE CIAN FABRO, suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS AL TERCERO OPOSITOR, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por haber resultado vencido en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
|