Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano EDUIN ALBERTO RIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.334, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (originalmente constituida como SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A (SERMAZUCA) debidamente inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1998, anotada bajo el No. 36, Tomo 37-A, cambiando su denominación actual según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el día 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 26-A; siendo su última modificación ante el citado Registro Mercantil el día 27 de abril de 2011, bajo el No. 37, Tomo 40-A, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.762.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, y de este domicilio, e igualmente suscriben en este acto los ciudadanos LESXI JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, DIEGO FEDERICO FERNÁNDEZ LÓPEZ y TINA MARIE RINCÓN FERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.466.577, 4.989.930 y 7.816.400 respectivamente, la primera y la tercera domiciliadas en el Municipio Maracaibo, y el segundo en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la primera en su carácter de Garante y antigua propietaria, y el segundo de los nombrados, como tercero poseedor y actual propietario del inmueble que dio el demandado como garantía hipotecaria a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los dos primeros asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, antes identificado, y la última actuando en su propio nombre y representación en su condición de fiadora solidaria, todos demandados en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido en su contra por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente, y que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y cuya última reforma quedo inscrita por ante el citado Registro en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., domiciliada en Caracas, representada en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 02, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente facultado para realizar este acto por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, Vicepresidente de Recuperaciones y Cobros Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente autorizada por la Junta Directiva de su representado bajo el No. 1.299 de fecha 22 de junio de 2011; mediante la cual, todos los antes nombrados, debidamente representados y asistidos celebran convenio judicial, con el propósito de poner fin a este juicio, en los siguientes términos:
(…) Convengo en nombre de mi representado en cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 3.465.322,15) que incluye las siguientes cantidades: 1) La suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 10.134,75) correspondiente a las erogaciones recuperables causados en el presente juicio. 2) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.244.250,00) correspondientes al capital prestado e intereses moratorios y convencionales del Pagaré No. 1284645 fundamento de la presente demanda, causados hasta la presente fecha. 3) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.296.437,50) correspondientes al capital prestado e intereses moratorios y convencionales del Pagaré No. 1292749 fundamento del presente juicio, causados hasta la presente fecha. 4) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 864.499,90) correspondientes al capital prestado e intereses moratorios y convencionales del Pagare No. 1344410 también fundamento del presente juicio, causados hasta la presente fecha y 5) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Dicha cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 3.465.322,15) me comprometo en nombre de mi representada a cancelarla de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 10.134,75) correspondiente a las erogaciones recuperables y gastos judiciales causados en el presente juicio las cancelaré en su totalidad al día siguiente de otorgada la presente transacción; b) La suma correspondiente al señalado Pagaré No. 1284645, es decir UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.244.250,00) así: En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.737,50) cada una, con fecha de vencimiento la primera el dia 17 de Enero de 2013 y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta su total cancelación, dicha cantidad arriba señalada en el Pagaré No. 12384645, en lo sucesivo no causará intereses compensatorio alguno. c) La suma correspondiente al Pagaré No. 1292749, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.296.437,50) así: En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 21.607,29) cada una, con fecha de vencimiento la primera el dia 17 de Enero de 2013 y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta su total cancelación, dicha cantidad arriba señalada en el Pagaré No. 1292749, en lo sucesivo no causará intereses compensatorio alguno. d) La suma correspondiente al Pagaré No. 1344410, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 864.499,90) así: En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 14.408,33) cada una, con fecha de vencimiento la primera el día 17 de Enero de 2013 y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta su total cancelación, dicha cantidad arriba señalada en el Pagaré No. 1344410, en lo sucesivo no causará intereses compensatorio alguno; y e) Lo correspondiente a los Honorarios Profesionales, es decir la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el día 17 de Enero de 2013. Igualmente en nombre de mi representado, me comprometo a cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, los cuales se calcularán a la tasa establecida en los citados instrumentos de Pagarés, fundamento de la presente demanda. En este Estado presente los ciudadanos LESXI JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y DIEGO FEDERICO FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.466.577 y 4.989.930, y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando la primera en su carácter de Garante y antigua propietaria y el segundo como tercero poseedor y actual propietario del inmueble constituido por una casa-quinta edificada con su terreno propio, distinguida con el No. 10-208, ubicada en la Calle 63, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le perteneció a la ciudadana LESXI JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de junio de 2004, bajo el No. 10, Tomo 42, Protocolo 1º, quien lo dio en Hipoteca al Banco mediante documento de préstamo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009-2190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y después vendió al ciudadano DIEGO FEDERICO FERNÁNDEZ LÓPEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes citada, el día 16 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Número 2009.2190, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, demandados en el presente juicio y asistidos en este acto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, expusieron: A objeto de garantizar a la Entidad Bancaria demandante las obligaciones asumidas por la Empresa AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, ratificamos en todas y cada una de sus partes la hipoteca de primer grado y la anticresis constituida a favor de la Empresa demandante BANESCO Banco Universal, C.A., sobre el inmueble antes identificado, quedando expresamente entendido que todas las construcciones, mejoras o bienhechurías que se anexaron al citado inmueble quedarán afectados a la garantía hipotecaria, la cual subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones constituidas en el presente documento. En este acto presente la ciudadana TINA MARIE RINCÓN FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 7.816.400 y de este domicilio, actuando en su propio nombre expuso: A objeto de garantizar las obligaciones asumidas por mi representada me constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora, tal como fue acordado inicialmente en los Pagarés anteriormente determinados, pero con la exoneración de intereses que se acuerda en la presente transacción. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el Dr. OSCAR VELARDE RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.148 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, la cual se acompaña para que sea agregada a las Actas, expuso: Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por los demandados en el presente litigio; quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente convenimiento y/o de las cuotas fijadas para el pago de los distintos Pagarés dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de todo lo adeudado. Llegado el caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo perito designado por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Queda entendido entre las partes, que el incumplimiento al pago de las cuotas de pago de los Pagarés generaran intereses moratorios a la tasas establecidas en los instrumentos de crédito fundamento de la presente demanda. El presente convenimiento no produce novación de la obligación, ni la extinción de las garantías otorgadas a mi representada, las cuales quedaran reguladas por el documento préstamo y por la presente acta. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, no se ordene el archivo del presente expediente ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes, asimismo, solicitamos no se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y oficiada por este Juzgado hasta tanto sea cumplida el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se admitió en fecha once (11) de enero de 2011, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana TINA MARIE RINCÓN FERNÁNDEZ, y la ciudadana LESXI JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de fiadora solidaria, plenamente identificadas en actas, para que comparezcan ante este Juzgado apercibidas de ejecución dentro de los tres (03) días siguientes de constancia de haber sido intimado el último de los demandados, para que paguen a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.292.750,15).
Ahora bien, tramitada la causa y no habiéndose logrado la intimación de los demandados, el Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, designa defensor ad-litem al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, etapa procesal en la cual las partes, debidamente representadas y asistidas de abogados, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas. Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, participada al Registrador respectivo según oficio No. 707-11 de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _TRECE_ (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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