Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del año 1976, bajo el N° 94, tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio del año 2005, bajo el N° 95, tomo 24-C, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, JANTESA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, tomo 3-A Sgdo., de igual domicilio, y SIEMENS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, tomo 5-A Pro, del mismo domicilio; la cual fue admitida mediante auto proferido en fecha 20 de mayo del año 2010, ordenándose en dicha oportunidad la citación de las sociedades mercantiles codemandadas, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le correspondiese conocer en virtud de la distribución realizada.

En fecha 10 de junio del año 2010, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, sustituyó reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandante, en la persona de los abogados en ejercicio CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ.

En la misma fecha, la secretaria de este Tribunal hizo constar en el expediente de la causa, que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de las codemandadas. Asimismo, el alguacil natural de este Despacho, manifestó que le fueron proveídos los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar dicha citación, así como la indicación de la dirección.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado libró el correspondiente despacho de comisión de citación.

En fecha 13 de agosto del año 2010, el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada SIEMENS S.A., se dio por citado en nombre de su representada, consignando en el mismo acto los instrumentos de los cuales deviene su carácter.

En fecha 13 de agosto del año 2010, los abogados en ejercicio CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada SIEMENS S.A., solicitaron a este Tribunal decretase la falta de jurisdicción, siendo declarada improcedente por este Despacho mediante decisión proferida el día 25 de noviembre del año 2010.

En fecha 25 de enero del año 2011, se configuró la notificación de la parte demandante del contenido de dicha resolución, verificándose la notificación de la codemandada SIEMENS S.A., el día 27 de enero del año 2011.

En fecha 2 de febrero del año 2011, la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., interpuso el recurso de regulación de la jurisdicción contra la decisión emitida por este Tribunal el día 25 de noviembre del año 2010, el cual fue oído por este Despacho mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2011, oportunidad en la cual ordenó se remitieran en original las actuaciones que conformaban el expediente de la causa.

En fecha 23 de febrero del año 2011, este Tribunal recibió resultas de la comisión para la citación de las sociedades mercantiles codemandadas de autos, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la falta de impulso de la actora de dicha comisión por más de tres (3) meses.

En fecha 2 de marzo del año 2011, este Tribunal remitió el expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien el día 17 de mayo del año 2011, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., ratificando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para seguir conociendo de la causa.

En fecha 8 de agosto del año 2011, este Tribunal recibió el expediente de la causa, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre del año 2011, la parte demandante solicitó se libraran nuevos recaudos de citación de la codemandada sociedad mercantil SIEMENS S.A.

En fecha 14 de octubre del año 2011, se libró el despacho de comisión de citación de la parte demandada, manifestando el alguacil natural de este Despacho, el día 31 de octubre del año 2011, que en la misma fecha recibió los emolumentos necesarios para remitir por correo privado MRW el mencionado despacho.

Previo requerimiento de la parte demandante y visto que se omitieron remitir los recaudos de citación de la codemandada JANTESA S.A., este Juzgado hizo entrega de los mismos al abogado en ejercicio CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, designándolo correo especial a tales fines.

En fecha 16 de enero del año 2013, este Juzgado recibió resultas de la comisión para la citación de la parte codemandada, provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de las mismas que los días 30 de enero y 8 de agosto del año 2012, el alguacil comisionado manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y JANTESA S.A., y que en fecha 14 de agosto del año 2012 el mencionado Tribunal ordenó de oficio la citación cartelaria de las sociedades mercantiles codemandadas, efectuándose el desglose de los carteles correspondientes el día 12 de noviembre del año 2012, declarando el secretario cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 21 del mismo mes y año.

Finalmente, en fecha 25 de enero del año 2013, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS S.A., parte codemandada, solicitó a este Tribunal corrigiera el cartel de citación libado en la presente causa, en virtud de no haberse concedido en el mismo el término de distancia correspondiente.

Ahora bien, se observa que estando comisionado el mencionado Tribunal para practicar la citación de las mencionadas sociedades de comercio, como claramente se observa de la comisión librada en fecha 14 de octubre del año 2011, ampliada en fecha 23 de noviembre del año 2011, agotada la misma por parte del alguacil de dicho Despacho, según se evidencia de la exposiciones realizadas por este auxiliar de justicia los días 30 de enero y 8 de agosto del año 2012, procedió de oficio invocando el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la citación cartelaria de las sociedades mercantiles JANTESA S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

Asimismo, se evidencia que habiendo efectuado y consignado la parte demandante las publicaciones ordenadas por el Juzgado comisionado, el secretario del referido Tribunal de Municipios se trasladó en fecha 19 de noviembre del año 2012 a efectuar la fijación de dichos carteles, declarando cumplidas las formalidades de ley, el día 21 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las resultas por auto emitido el día 4 de diciembre del año 2012.

Advertido lo expuesto y siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, dirigir del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre ellas la Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Resulta evidente entonces que este Juzgador es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.

Asimismo, El artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, en aras de emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SIEMENS S.A., respecto a que se corrija el vicio del cual adolece el señalado cartel de citación de las sociedades mercantiles JANTESA S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), librado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al no otorgársele a éstas el término de distancia correspondiente para su comparecencia en juicio, este Sentenciador conviene en señalar:

Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

Y el artículo 344 ejusdem, consagra:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”


Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

De las citadas disposiciones normativas se desprende la improcedencia de conceder un término de distancia a la parte demandada que dista de la ubicación o sede del Tribunal, cuando ésta es citada mediante carteles, toda vez que lo que caracteriza en general en nuestro ordenamiento jurídico a esta modalidad de llamamiento –citación cartelaria-, es que mediante ella no se llama inmediatamente a la parte accionada para el acto de contestación a la demanda, sino mediatamente, pues es llamado para que ocurra a darse por citado en el proceso ya sea personalmente o por medio de sus representantes judiciales, poniéndose así a derecho para el referido acto de la contestación, el cual debe realizarse luego, sin más citación dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal más el término de distancia al que hubiere lugar.

Resulta notorio entonces, que el término de distancia debe ser concedido a la parte demandada que reside fuera de la jurisdicción del Tribunal, para el acto de contestación propiamente y no para su llamamiento a darse por citada, y es en dicho estadio procesal en el que el mismo debe discurrir.

Es por lo expuesto, que este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, ya que el cartel de citación librado por el Juzgado comisionado contiene mención expresa de que a las sociedades mercantiles JANTESA S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), se les concedió el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas del recibo de las resultas de la comisión por parte del Tribunal comitente, para comparecer a darse por citadas en el proceso, sin que en dicho llamamiento sea procedente conceder término de distancia alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Así, para mayor inteligencia del solicitante del relatado pedimento, el lapso de emplazamiento conformado por el lapso para contestar la demanda y el término de distancia, empezará a transcurrir una vez se cumpla la última formalidad de la citación del defensor ad litem que deba designársele a las codemandadas, en el supuesto de que fenecido el señalado lapso de comparecencia para darse por citadas, no ocurran al proceso por sí o por medio de apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes febrero del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.