REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 40.899
Vista la solicitud de ampliación de sentencia presentada por el ciudadano Pedro Miguel Dolányi Rajkay, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 10.338.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 76.752, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Crenell Investmenst Corp., domiciliada en la República de Panamá, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha nueve (9) de septiembre de 1999, con ficha Nº 366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, bajo el nº 76/ede.g; el Tribunal para resolver observa:
El abogado Pedro Miguel Dolányi Rajkay, solicita que el Tribunal corrija la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual este Tribunal declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato intentara la sociedad mercantil Crenell Investmenst, Corp., en contra de la sociedad mercantil Canal Point Resort, c.a., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día dieciséis (16) de noviembre de 1992, bajo el nº 34, tomo 71-A-Pro. En esa oportunidad, el Tribunal condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 222.718,85), correspondiente al capital adeudado, derivado de la cláusula sexta del convenio contenido en el documento objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 1995, anotado bajo el n° 50, tomo 157.
Además, se estableció que una vez quedara definitivamente firme el fallo, se realizara la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, para lo cual se oficiaría al Banco Central de Venezuela, para que realizara los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 13 de octubre de 2005.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante sostiene que la corrección monetaria debe ser acordada a partir del 14 de enero de 1996 y no desde el 13 de octubre de 2005, pues a su juicio acordarla desde esta última fecha constituiría un error que puede ser corregido con la aclaratoria o ampliación. Además aduce que desde el libelo de la demanda se solicitó la corrección monetaria desde la fecha en la que se hizo efectiva la deuda.
Según la parte actora, el establecimiento por parte de este Tribunal de la indexación monetaria a partir de la fecha de admisión responde a un ejercicio rutinario de tal criterio, pero que dicha forma de fijación sólo tendría lugar en el caso de que así lo pida la parte o que lo pida de manera imprecisa; o que habiendo sida peticionada desde una fecha distinta a la admisión de la demanda, tal fijación fuera refutada por la parte contraria.
Por otra parte, sostiene que ante la confesión del demandado, no podría hacer otra cosa el Tribunal que adjudicar todo cuanto se hubiere pedido, sin alteración alguna.
Finalmente, señala que tal ampliación del texto de la sentencia, en nada modifica el dispositivo del fallo, sino que corrige la referencia en cuanto a la fecha del inicio de la indexación, haciéndolo congruente con el petitorio planteado.
La parte demandada estampó diligencia el 24 de enero de 2013, en la que señala que si bien para la indexación debe considerarse la fecha en la que se hizo exigible la deuda, a ese lapso para el cálculo deben excluirse los sábados y domingos y los feriados nacionales, es decir, calcularlo en lo que a su juicio son días hábiles mercantiles.
El Tribunal, por su parte, declara tempestiva la referida solicitud de ampliación por lo cual la admite.
Sobre la procedencia de la solicitud de aclaratoria, el Tribunal observa que ella se defiere del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Esta norma comprende tanto la ampliación del fallo, por falta de alguna determinación que debía abrazar, como la aclaratoria del mismo, por encontrarse dudoso un punto o existir un error de cálculo. Como denominador común en ambos casos se encuentra la imposibilidad de innovar respecto de lo decidido, es decir, conforme a las primeras líneas de la norma citada, el Juez no puede revocar la sentencia ni reformarla.
En el presente caso, el abogado Pedro Miguel Dolányi Rajkay, sostiene que la fecha en la que debe principiarse el cómputo del lapso sobre el que va a practicarse la indexación, es la de la exigibilidad del crédito, y no la del auto de admisión de la demanda, como lo sentenció este Tribunal en el fallo cuya corrección reclama.
En ese sentido, sorprende al Tribunal que el referido profesional del derecho especule sobre las razones por las cuales se incurrió en ese “error”, atreviéndose a señalar que pudo producirse por la actividad rutinaria de juzgamiento y que en muchos casos habría de producirse la misma consecuencia de acordar la indexación desde la fecha del auto de admisión de la demanda.
El Tribunal recuerda que la actividad de juzgamiento, si bien orientada inter alia por los principios de igualdad y el de confianza legítima, es diferente en cada caso particular, por lo que la rutina ni el azar determinan las decisiones asumidas por este órgano jurisdiccional.
Además, contrario a lo que sostiene la parte demandante, el que se haya declarado confeso al demandado no equivale a que se conceda todo cuanto se haya pedido en el libelo. Precisamente por esa actividad pormenorizada de juzgamiento, este Tribunal analiza lo peticionado por cada parte, y evita conceder pretensiones contrarias a la Ley, como sería el caso de acordar la indexación por un periodo que escapa de la duración del juicio.
A juicio de este Tribunal, lo que constituye su criterio reiterado, la corrección monetaria es el ajuste que se hace de una suma de dinero, a los fines de reponer el valor real o valor adquisitivo de la moneda que se ve disminuido por los efectos erosivos de la inflación, tomando como patrón el índice nacional de precios al consumidor. La corrección monetaria, y específicamente la indexación judicial como subespecie de aquélla, responde a la realidad socio-económica del sistema en el que se aplique y se encuentra íntimamente relacionada al retardo judicial en los procesos y al índice inflacionario del sistema económico. Así, en un proceso fugaz, será innecesario el cálculo del valor adquisitivo del signo monetario, ya que éste no pudo perderse en tan sumario juicio. Igualmente, en los sistemas en que se registre un índice inflacionario de un dígito o menos, el efecto erosivo contra el valor real o valor adquisitivo de la moneda será de tal modo inocuo, que no hará menester el ajuste del valor de lo litigado.
En el caso venezolano, los esfuerzos por erradicar tan perniciosos efectos –del retardo procesal y de la inflación– han sido loables; sin embargo, hasta tanto se reduzcan ostensiblemente esos efectos, será preciso el ajuste del valor de lo litigado conforme al índice nacional de precios al consumidor.
Pero ello entraña una realidad, y es que el cálculo del ajuste debe realizarse teniendo en cuenta, para el factor tiempo, la duración del juicio de que se trate, que cuenta como punto de partida la admisión de la demanda que le da lugar, y como meta, el tránsito a la cosa juzgada de la sentencia que lo resuelve. Lo primero, la fijación del punto de inicio, tiene sustento desde que el interregno entre el momento en que se hace líquida y exigible la obligación demandada o se pone en mora al deudor y el momento de incoación de la demanda, es sólo imputable al acreedor demandante y no al retardo judicial ni al deudor; y lo segundo, la meta, se apoya en que para que se ponga el fallo en estado de ejecución voluntaria, se precisa intimar al deudor al pago de una suma cierta y determinada, único modo en el que puede lograrse un pago voluntario.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0134, del 7 de marzo de 2002, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Destacado agregado).
En ese mismo sentido, la Sala en sentencia n° 5 de fecha 27 de febrero 2003, se pronunció sobre los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.
Asimismo, en sentencia n° 714, del 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Destacado agregado).
Los anteriores criterios, fueron ratificados en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, citados por todos el n° 23 del 4 de febrero de 2009, nº 252 del 8 de mayo de 2009, nº 417 del 29 de julio de 2009, y mas recientemente la n° 30 del 1° de marzo de 2010.
No escapa este Tribunal –como tampoco la Sala– a la elucidación de casos en los que la parte actora solicita la indexación a partir de una fecha distinta a la de la admisión de la demanda, tal como ocurre en el caso de especie. En ese supuesto, la Sala ha advertido:
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil n° 1027, del 18 de diciembre de 2006)
De allí que este Tribunal juzgue conforme a derecho, la determinación de que la fecha que será tomada como inicio para el cálculo de la indexación monetaria, es la del auto de admisión de la demanda, es decir, el 13 de octubre de 2005, tal y como fue establecido de manera inmodificable en el fallo de fecha 24 de febrero de 2010 y así se decide.
Debe este Tribunal señalar, que para la liquidación del monto de la condena, se precisa el cálculo del ente emisor al cual antes se hizo referencia. Igualmente, señala el Tribunal que ese cálculo debe precaver incluso a la ejecución voluntaria, pues no puede ponerse la causa en ese estado, si no ha sido determinado el monto que el demandado perdidoso debe pagar. Finalmente, señalar que para que el Banco Central de Venezuela remita el cálculo que resulta de corregir la suma condenada (cuyo producto es la condena liquidada), es preciso que entre los parámetros que se remitan, se informe la fecha hasta la que se hará el cálculo.
Por ello, corregir la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, en los términos pretendidos por la parte actora, equivale a la modificación prohibida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; que por otro lado no sería procedente tal corrección, ya que a juicio de este Tribunal el fallo definitivo recaído en la presente causa no adolece de un error de cálculo u omisión, pues refleja la decisión que conforme a derecho asumió este órgano jurisdiccional al momento de sentenciar la causa, que si bien se atuvo a la confesión del demandado, también se ciñó a las normas que sobre la corrección monetaria se encuentran vigentes a la fecha de su emisión.
El Tribunal, además, advierte que el allanamiento sobre la fecha de inicio de la indexación que hace el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 24 de enero de 2013, no obliga a modificar la decisión asumida, pues parte de un falso supuesto sobre la fecha en la que principia ese cálculo; como también yerra en la posibilidad de exclusión de los fines de semana y feriados nacionales, ya que el cálculo de la indexación se distingue de otros modos de corrección monetaria, en el hecho de que la misma se calcula por periodos aplicando un percentil de la suma sometida a corrección y el producto de la aplicación de la inflación acumulada anualmente, y no por cada día del transcurso del tiempo.
En consecuencia, si la parte actora se encontraba disconforme con la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, no debió pedir su aclaratoria o ampliación, sino alzarse contra ella, como lo hizo en fecha 31 de enero de 2013, el abogado Merwing Arrieta Mendoza, apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil Crenell Investmenst, Corp., de donde se entiende que no sólo apela de la sentencia definitiva, sino del presente fallo, que niega la modalidad de cálculo de los conceptos reclamados. Así se decide.
En criterio forjado al hilo de los argumentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, formulada por el abogado Pedro Miguel Dolányi Rajkay, apoderado judicial de la sociedad mercantil Crenell Investmenst, Corp.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 7 días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 40.899. Lo certifico, Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
Elun/yrgf
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