REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.059
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana GREKA ALEJANDRA FERREBUS DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.187.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.917, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ZAMORA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.410 y de igual domicilio.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, en el segundo día despacho siguiente a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. Antes de practicarse la citación, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha tres (3) de Diciembre de 2012, el demandado de autos, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.226 y 89.878, respectivamente, asistidos por el primero de ellos, en consecuencia, desde esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa.
En tiempo hábil, vale decir, el cinco (05) de diciembre de 2012, presentó escrito, el profesional del derecho MARCELO MARÍN HIDALGO, en el cual contestó de forma genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Dentro de la articulación probatoria, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito el apoderado del demandado, cuyas pruebas documentales le fueron admitida para ser valorada en la sentencia que resuelva el mérito de la causa.
No obstante, antes de que esto ocurriere, acudieron ambas partes, ante esta Instancia, consignando diligencia, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, en la que recurrieron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, al desistimiento, en el tenor de la misma se lee:
“(…) la ciudadana GREKA FERREBUS (…) ya identificada desiste de la acción y del procedimiento de la obligación alimentaria, y en virtud de ello solicito se suspenda la medida de embargo preventivo, decretada en contra del ciudadano RICHARD ZAMORA (…) como trabajador de la empresa CORPOELEC. En este estado el ciudadano RICHARD ZAMORA, antes identificado, acepta el desistimiento realizado en este acto. Ambas partes de común acuerdo convienen que las cantidades embargadas sean entregadas a la ciudadana GREKA FERREBUS (…) y en virtud de ello pedimos se oficie a la empresa CORPOELEC ordenando la entrega de las referidas cantidades de dinero hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2013. Igualmente, de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Juez de la causa homologue el presente acuerdo pasándola en autoridad de cosa juzgada, oficiando a la empresa CORPOELEC, sobre la suspensión de la medida decretada y sobre la entrega de dinero a la ciudadana GREKA FERREBUS, que incluye las utilidades del año 2012 y demás conceptos laborales”.
Observa el Tribunal que en el referido acto las partes que integran la relación jurídica procesal están asistidas por abogado de la República, formalidad exigida por ley a los efectos de la procedencia en derecho en cuanto a la homologación. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en referencia a los pedimentos formulados, en primer lugar, en cuanto a la entrega de las cantidades de dinero, este Tribunal ordena hacer entrega de éstas a la ciudadana GREKA ALEJANDRA FERREBUS DE ZAMORA, oficiándose en ese sentido a la sociedad mercantil CORPOELEC, C.A.; en segundo lugar, en relación a la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal, ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo, decretada el día veintidós (22) de Marzo de 2012, oficiándose a tal efecto a la referida empresa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.059. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az
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