REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° __________

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.091, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presentó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, formal solicitud de Adopción Plena e Individual a favor del ciudadano EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.062.392 y de su mismo domicilio. Expresó:

“…Debido a que mi resobrino EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, (omisis) padece desde su nacimiento una enfermedad llamada ENFERMEDAD DE DUCHENNE, la cual produce distrofia muscular, enfermedad ésta que atrofia la masa muscular de su cuerpo de manera progresiva e irreversible, afectando gravemente su movilidad hasta el grado de impedirle mover sus extremidades, actualmente sólo puede mover los dedos de su mano, condición ésta que le ha impedido desarrollarse normalmente; y como resulta evidente se le hace imperioso recibir atención médica constante, sin embargo siendo el caso su madre SUHAILL HERNÁNDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.207.792, quien es mi sobrina y está de acuerdo con la presente solicitud, no cuenta con un trabajo estable, ni tampoco goza de los beneficios de un Seguro Médico, con el que pueda proporcionarle a su hijo la atención en materia de salud que amerita debido al progresivo avance de la enfermedad, aunado a que tiene dos (02) hijos más, una de ellos de 15 y el otro de 4 años de edad, a los cuales también debe atender. Por lo antes expuesto y considerando que soy funcionaria activa adscrita al Ministerio del Petróleo y Minería, y que no tengo hijos, solicito la adopción de mi resobrino, antes identificado, quien vive en mi mismo hogar, para que de esa manera pueda incluirlo como parte de mi carga familiar y ser objeto de todos los demás beneficios sociales con los cuales cuento, a fin de brindarle una mejor calidad de vida…”

Acompañó a su solicitud dos copias certificadas de actas de nacimiento, copia simple de acta nacimiento, original de informe médico, constancia de Trabajo y fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante sentencia proferida por el mencionado Tribunal de Protección, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado para su conocimiento.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 409 del Código Civil, que:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”

De un estudio del escrito de solicitud, presentado por la ya identificada ciudadana LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, se desprende por su propia declaración y el original del Informe Médico, suscrito por el Médico Especialista I, con grado de Mgi., Doctor Rafael Prieto Cruz, titular de la cédula de identidad N° 7.789.968, inscrito en el MPPS bajo el N° 38.250; que el ciudadano pretendido en adopción presenta la enfermedad genética llamada ENFERMEDAD DE DUCHENNE.
Ahora bien, encontramos que la enfermedad de Duchenne es la distrofia muscular progresiva, es una enfermedad hereditaria con un patrón de herencia recesivo el cual está ligado al cromosoma X por lo que afecta al sexo masculino. Los síntomas aparecen antes de los tres años de edad e incluso pueden darse en la lactancia; los síntomas son la fatiga, debilidad muscular que comienza en las piernas y la pelvis, por lo cual el individuo pierde la capacidad de caminar; el deterioro mental es común e inevitable que no empeora a medida que progresa la enfermedad. (http://enfermedadduchenne.blogspot.com/ http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000705.htm)

Del análisis que precede, se constató que aunque el ciudadano EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, pretendido por la solicitante, ciudadana LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, para ser adoptado, es mayor de edad, su condición física y mental producto de la enfermedad que padece, le impide estar en juicio, tal como lo prevé la transcrita norma, para lo cual se debió instaurar un juicio previo que le otorgara al mencionado ciudadano la representación legal requerida para el presente procedimiento; por consiguiente la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, es inadmisible, al no encontrarse el pretendido en adopción, debidamente representado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL propuesta por la ciudadana LISNEDITH ALICIA MONTIEL CONTRERAS, para la adopción de su resobrino el ciudadano EMILIO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _________. Lo Certifico, en Maracaibo al 05 día del mes Febrero de 2013.