REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.600

Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana ELVIA MARÍA PORTILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Santa Fe II, calle 23, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.393, de este domicilio contra los ciudadanos MATILDE BENITEZ y EVELIO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 25.800.201 y 5.049.686, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
La demanda fue admitida el día 02 de Agosto de 2010, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de los ciudadanos MATILDE BENITEZ MARTINEZ y EVELIO ENRIQUE PORTILLO PIRELA, para que comparecieran ante este Tribunal en el décimo (10) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, previa la publicación de un cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose emplazar a todo aquel que tuviera interés en el proceso. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, cartel de citación y compulsa, previa consignación de la parte interesada de las copias fotostáticas respectivas. En la misma fecha se libró Edicto.
Ahora bien, en fecha 06 Agosto de 2010, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.392, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de notificación y citación.
Por consiguiente, el día 06 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la notificación y citación en el proceso.
Finalmente, el día 23 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal notificó el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Ulteriormente, el día 06 de Octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, hecho esto, la parte actora tenía que publicar el edicto por la prensa y consignarlo a las actas, para luego impulsar la citación de los demandados; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó el edicto, ni la citación de los demandados, verificándose entonces, que desde el día 06 de Octubre de 2010, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instauró la ciudadana ELVIA MARÍA PORTILLO BENITEZ, contra los ciudadanos MATILDE BENITEZ MARTINEZ y EVELIO ENRIQUE PORTILLO PIRELA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.600. Lo certifico en Maracaibo, de Febrero de 2013. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán