REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.928

Se inició el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, instaurado por la ciudadana ALBA TERESA CASTILLO COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.674, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, y de este domicilio contra los ciudadanos GUILLERMO DELGADO BRACHO y ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.640.153 y 3.266.842 respectivamente, y de igual domicilio.
El Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 20 de mayo del año 2002, donde se decretó amparo a la posesión, ejercida por la ciudadana ALBA TERESA CASTILLO COHEN, ya identificada, sobre un inmueble objeto de la querella, ya identificado en las actas, en contra de los ciudadanos GUILLERMO DELGADO BRACHO y ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, ya identificados. Para la ejecución del referido decreto se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción Judicial, y cumplido como fuera el mencionado decreto, se ordenó citar a los querellados ciudadanos GUILLERMO DELGADO BRACHO y ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez practicada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días. Asimismo, se acordó en el referido auto la citación de los ciudadanos GUILLERMO DELGADO BRACHO y ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 10 de Junio del 2003, el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, ejecutó el decreto de amparo provisional a la posesión, amparando provisionalmente en la posesión a la querellante, ciudadana ALBA TERESA CASTILLO COHEN, siendo agregado a las actas el 11 de Enero del año 2004.
En fecha 30 de Abril de 2004, la parte actora solicitó, la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal, acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora. En la misma fecha se libaron recaudos de citación.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: habiendo recibido los recaudos de citación la parte actora, hecho esto, tenía que gestionar la citación de los demandados, para que éste tuviera eficacia jurídica; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la parte actora, pues ésta nunca impulsó la citación de los demandados en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 03 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, instauró la ciudadano ALBA TERESA CASTILLO COHEN contra los ciudadanos GUILLERMO DELGADO BRACHO y LUIS PALMAR FERNÁNDEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.928. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Febrero de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.