REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.518
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana CANDY KARINA VILCHEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada por no poseer cédula de identidad por los ciudadanos SANDRA COROMOTO COLINA y FRANKLIN JOSÉ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.728.053 y 10.416.580 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.499, de este domicilio, contra los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA MONTIEL DE VILCHEZ y LUIS ANGEL VILCHEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7619.825 y 7.976.329 respectivamente; y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 1° de marzo de 2004, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA MONTIEL DE VILCHEZ y LUIS ANGEL VILCHEZ ARRIETA, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal en el Décimo día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, dentro de las horas comprendidas para despachar; previa la publicación de un (1) cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando emplazar a todo aquel que tenga interés en el juicio, todo de conformidad con el artículo 458 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2004, se libró cartel de citación.
En fecha 11 de marzo de libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado en fecha 19 de marzo de 2004.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de publicar el cartel de citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público, la parte actora tenía que publicar el cartel de citación en un diario de la capital de la República y consignarlo a las actas, para luego solicitar librar los recaudos de citación y cancelar los emolumentos al Alguacil de este despacho, para practicar la citación; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la publicación del cartel en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 11 de marzo de 2004, es decir, desde que se libró la boleta al Fiscal, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró la ciudadana CANDY KARINA VILCHEZ MONTIEL contra los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA MONTIEL DE VILCHEZ y LUIS ANGEL VILCHEZ ARRIETA, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.518. Lo certifico en Maracaibo, de Febrero de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.
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