REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.468

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por la ciudadana EVA ARIZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 159.527, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.501, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2135, con domicilio en la ciudad de Caracas.
La demanda fue admitida el día 11 de Febrero de 2004, acordándose en el referido auto la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano ALBERTO SOSA SCHLAGHETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.773.724, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 12 de febrero de 2004, por omisión, el Tribunal, dictó auto, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho.
El día 17 de Octubre de 2001, la parte actora otorgó poder Apud-acta.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación. En la misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2004, se libraron recaudos de citación.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora consignó comisión y solicitó la citación cartelaria.
En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal acordó librar el correspondiente cartel de citación y en la misma fecha se libró el cartel.
En fecha 16 de junio de 2005, la parte actora solicitó librar despacho de comisión.
En fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora ratificó el pedimento anterior.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal acordó comisionar.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, vista la exposición del Alguacil de que no pudo localizar a la parte demandada y ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar el cartel de citación, para gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación por carteles en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 28 de octubre de 2004, es decir, desde que se libró el despacho de comisión, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instauró la ciudadana EVA ARIZA ORTIZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.468. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Febrero de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/gmu