REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.368
Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano EDINSON TABORDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.778.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ALI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.814.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.671, domiciliado en esta ciudad, contra el ciudadano DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.636.253, en su carácter de Gerente Operador de la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS CA., todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día ocho (08) de Enero de 2004, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano EDINSON TABORDA, parte actora, antes identificado, debidamente asistida por el profesional del derecho ALI SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.671, de este domicilio, otorgó poder Apud- Acta al abogado asistente y el 27 de enero de 2004, solicitó copia certificada de todas las actas del proceso. Lo cual fue acordado por el Tribunal el día 29 de Enero de 2004.
En fecha 05 de Febrero de 2004, se libraron recaudos de citación al ciudadano DIEGO GARCÍA MILANO, parte demandada, quien fue citado por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004.
Por consiguiente, en fecha 16 de Marzo de 2004, el ciudadano DIEGO GARCÍA MILANO, parte demandada, dio contestación a la demanda y consignó poder general otorgado a los profesionales del derecho, ciudadanos MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARÍA RAMÍREZ DE FINOL, ELÍAS GARCÍA, LUISA RAMÍREZ y RAMÓN REVEROL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.292, 10.350, 73.516, 81.656 y 24.328, respectivamente.
En fecha 16 de Abril de 2004, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Así pues, el día 05 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas y el día 13 de Mayo de 2004, se pronuncio sobre la admisión de las mismas.
El día 21 de Mayo de 2004, la profesional del derecho, ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.656, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó los oficios respectivos para la evacuación de las pruebas promovidas en el proceso. En la misma fecha anterior se libraron los referidos oficios.
En fecha 31 de Mayo de 2004, la ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó despacho de comisión, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 01 de Junio de 2004 y enviado por correo privado MRW al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 904, en fecha 08 de Junio de 2004.
Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2004, se enviaron por correo privado pruebas informativas dirigidas al Gerente del Banco Provincial C.A, Agencia La Pelota, Caracas, y al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., Agencia Principal Caracas. El día 30 de Junio de 2004, se agregó oficio proveniente del Banco Provincial.
En fecha 14 de Julio de 2004, la ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se oficiara nuevamente al Banco Provincial, agencia La Pelota, Caracas, siendo acordado por el Tribunal el día 15 de Julio del mismo año y remitido por correo privado MRW el día 19 de Julio de 2004.
En fecha 20 de Julio de 2004, se agregó despacho de comisión, proveniente del Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y el día 05 de Agosto del mismo año, se agregó oficio proveniente del Banco Provincial, Agencia La Pelota, Caracas.
El día 09 de Agosto de 2004, se celebró el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada en el proceso.
Posteriormente, el día 28 de de Septiembre de 2004, la profesional del derecho LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, en su condición de apoderada de la parte demandada solicitó se oficiara nuevamente al Banco Provincial C.A., Agencia La Pelota, Caracas y a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., Agencia Principal Caracas. Por lo que en fecha 06 de Octubre de 2004, el Tribunal lo acordó, mediante oficios Nros. 1546 y 1545, respectivamente, remitidos a las referidas entidades por correo privado MRW.
Así pues, en fecha 06 de Diciembre de 2004, se agregó a las actas oficio proveniente del Banco Provincial C.A., Caracas y el 10 de Enero de 2005, se agregó oficio proveniente de la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A.
En fecha 31 de enero de 2005, la profesional del derecho LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, apoderada de la parte demandada, solicitó se oficiara nuevamente al Banco Provincial C.A., Agencia la Pelota, Caracas. Lo cual fue acordado el día 22 de Febrero de 2005 y enviado a la mencionada entidad mediante oficio Nro. 272, por correo privado MRW, el día 15 de Marzo de 2005, quien respondió en fecha 08 de Abril de 2005.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, La profesional del derecho MARÍA TERESA RAMÍREZ FINOL, antes identificada, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó se fijara la causa para informes, lo cual se acordó en fecha 16 de Noviembre de 2005.
El día 20 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal notificó al ciudadano EDINSON TABORDA, parte actora y el día 10 de Febrero del mismo año, el abogado en ejercicio ELÍAS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.516, en su condición de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del lapso para la presentación de informes en la causa.
Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2006, las profesionales del derecho LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, ELÍAS GARCÍA y MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, en su condición de apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes a la causa. Asimismo, los profesionales del derecho ROSA MARÍA DE SOSA, EULOGIA REYES e ISMELDA MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.426, 51.943 y 47.967, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora, presentaron escrito de informes a la causa.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ FINOL, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó sentencia. Igualmente en fecha 25 de Enero de 2008, solicitaron se dictara fallo en la causa.
Por tanto, en fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal dictó fallo en el que se REPUSO la causa al estado de citar al demandado DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, en su carácter de Gerente Operador de la empresa NUTRE ALIMENTOS C.A., a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, y diera contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas respectivas para su certificación.
En fecha 02 de Febrero de 2009, se libró boleta de notificación a la parte actora, por lo que el día 16 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizarlo y consignó la boleta de notificación.
Finalmente, el día 15 de Abril de 2010, la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ya identificada, en su condición de apoderada de la parte demandada, vista la exposición del Alguacil del Tribunal solicitó la notificación por la prensa de la parte actora.
Ulteriormente, en fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal acordó la notificación cartelaria de la parte actora con la publicación de un cartel en el diario “La Verdad” de esta ciudad, por lo que en la misma fecha se libró cartel de notificación para su gestión.
Es el caso, que desde la precitada fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el juicio.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: dictada en fecha 29 de Enero de 2009, la sentencia donde se repuso la causa al estado de citar al ciudadano DIEGO GABRIEL GARCIA MILANO, parte demandada, en su carácter de Gerente Operador de la empresa Nutre Alimentos C.A., hecho esto, la parte actora tenía que, darse por notificado del referido fallo, para darle continuidad e impulso al proceso y gestionar la citación de la parte demandada, entregando los emolumentos al alguacil, consignando las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde se gestionaría la citación del demandado; impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
La Perención, es una institución establecida para evitar la excesiva prolongación de los juicios y opera en forma objetiva, es decir, sin entrar a calificar las razones que han tenido las partes para abandonar la instancia. Es lógico pensar que si las partes han permanecido inactivas en el juicio durante más de un año, se debe presumir que han abandonado la instancia, de modo que debe operar la perención, liberando así al órgano jurisdiccional de proveer sobre una causa, cuya instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
Así pues, la perención es, en este caso, la respuesta que da la ley a la paralización indefinida de los procesos, liberando al administrador de justicia de la tarea de decidir una controversia en contra de lo manifestado por las partes, quienes con su comportamiento de mantener inactivo el proceso, le han revelado claramente al Tribunal su intención de abandonar la instancia por haber cesado el conflicto, o por que ellas mismas hayan resuelto extrajudicialmente sus diferencias, o perdieron el interés de que se les dicte una sentencia que resuelva judicialmente la litis o simplemente, porque quieren iniciar de nuevo la causa, lo que no pueden hacer estando pendiente la litis iniciada, de allí su intención de mantener inactiva la causa hasta que el paso del tiempo establecido por la ley llegue y extinga definitivamente la instancia con la perención, la cual opera de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio por el Juez.
Nótese, que la parte actora, dictado el fallo repositorio, en fecha 29 de enero de 2009, tenía que darse por notificada, y asimismo, tenía que gestionar la citación de la parte demandada, para darle impulso al proceso, tal como se lo ordenaba el referido fallo, a fin de interrumpir la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 29 de enero de 2009, es decir, desde que se repuso la causa, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, como es la extinción de la instancia, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS, instauró el ciudadano EDINSON TABORDA, contra el ciudadano DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, en su carácter de Gerente Operador de la empresa NUTRE ALIMENTOS C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.368 Lo certifico en Maracaibo, 27 de Febrero de 2013. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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