REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.214
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por la ciudadana ELSA BARRIOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio Gunther Schmilinsky Ochoa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.106, contra la ciudadana ANA AMÉRICA HERNÁNDEZ viuda DE PRUOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.111.365, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 07 de octubre de 2003, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana ANA AMÉRICA HERNÁNDEZ viuda de PRUOD, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m., a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.604.333,oo), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de Quince Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 15.330.000,00), correspondiente al capital adeudado; B) la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 1.153.466,00), por concepto de intereses moratorios; y C) la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 4.120.867,00), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al (25%) del valor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2003, las partes convinieron. Asimismo, solicitaron al Tribunal que homologara, con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto se diera el cumplimiento del pago total de la obligación.
En fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, la demandada ciudadana Ana América Hernández viuda de Proud, ya identificada, ofreció como parte del pago la cesión de la factura N° 000235, que le adeuda el MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO, MACZUL, a la sociedad mercantil EUROFASHION, de la cual se acredita la representación legal, se instó a la parte a consignar copia fotostática del acta donde conste su representación, asimismo con relación a la constitución de fiadora de la sociedad mercantil CHICAS ORIGINALES S.R.L., se instó igualmente a la parte a consignar el acta según la cual se desprenda tal representación, es por lo que, el Tribunal se abstuvo de Homologar el Convenimiento, hasta que constara en auto lo requerido.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de consignar lo anteriormente requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró la ciudadana ELSA BARRIOS BRAVO contra la ciudadana ANA AMÉRICA HERNÁNDEZ viuda de PROUD, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.214. Lo certifico en Maracaibo, 27 de Febrero de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/gmu.