REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.209

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.816.529, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.745, en contra de la ciudadana EUNICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.407 y de igual domicilio.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, la profesional del derecho MARTHA RIVERO ROSALES, suscribió diligencia, por medio de la cual consignó las resultas de la citación, practicada por el alguacil natural del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala No 2, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De la resulta de la misma, se evidencia que en fecha doce (12) de Enero de 2013, quedó citada la ciudadana EUNICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ALVARADO, por lo que, desde esa fecha se entiende que se encuentra a derecho en el presente juicio.
En este estado, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO y EUNICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ALVARADO, el primero, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, antes identificado, y la segunda, por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.099, presentado escrito en el cual, se evidencia que arribaron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, al convenimiento; estableciendo lo que a continuación se refiere:
Concuerdan y sostienen que en fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 2, profirió fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual quedó definitivamente firme.
Afirman que luego de contraer nupcias forjaron un patrimonio conyugal, conviniendo en adjudicarse los bienes adquiridos durante ese período, resultando forzoso para ello indicar bajo que forma lo hicieron:
El ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, cede a la ciudadana EUNICE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ALVARADO, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre: a) Un inmueble constituido por una vivienda familiar, signada con el No. 02-A, y la parcela de terreno, todo ello enclavado sobre una superficie de terreno que es parte de mayor extensión denominada Conjunto Residencial La Arboleda, ubicada en la calle 82 A, con avenida 63 A, Sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya descripción de los linderos y medidas se encuentran señalados en el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 19, tomo 19. El préstamo hipotecario fue liberado según consta de documento inscrito ante esa oficina de registro, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, anotado bajo el No. 48, Tomo 21, y actualmente el inmueble se valora en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00). Igualmente, los bienes muebles que se encuentran en el interior de este inmueble, los cuales se estiman en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). B) Un vehículo MARCA: Fiat, MODELO: Siena HLX 1.8 8, TIPO: Sedan, Año: 2006, COLOR: Gris, PLACA: MEE 90H, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17219463170272, SERIAL DE MOTOR: 1V0132891, según se desprende de certificado de registro de vehículo, signado con el No.27119621, expedido el diez (10) de abril de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). C) Las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le corresponda con ocasión a la relación laboral que sostiene. D) Las deudas adquiridas durante la comunidad, devenidas por el crédito de tarjetas crediticias.
Queda así establecida la adjudicación de los bienes a favor de la ciudadana EUNICE CHIQUINQUIRÁ GÓNZALEZ ALVARADO, por lo que su ex cónyuge renuncia a los derechos que le pertenecen sobre los mencionados bienes.
Por su lado, la referida ciudadana, cede al ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponda sobre: a) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar construida sobre ella, signada con el No. 43-A, ubicada en el Parque Residencial Palma Brisa, ubicado en el Barrio San Ramón, calle 22 A, No. 13-350 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya descripción de los linderos se encuentra señalada en el documento de adquisición. Sobre el referido inmueble recae una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 2010, anotado bajo el No. 15, Tomo 12, deuda que será asumida por él hasta su pago total y definitivo. El precio de este inmueble lo fijan en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). B) Un vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, TIPO: Sedan Automático, Año: 2011, COLOR: Negro, PLACA: AC827TA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD5CB4V321215, SERIAL DE MOTOR: F18D32021151, según se desprende de certificado de registro de vehículo, signado con el No.29979059, expedido el quince (15) de septiembre de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINUENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.367,50). El ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, asume pagar la cantidad adeudada equivalente a SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.171,44). C) Asimismo se compromete a pagar las deudas adquiridas durante la comunidad, devenidas por el crédito de tarjetas crediticias.
Queda así establecida la adjudicación de los bienes a favor del ciudadano EKSMEIRO CARLOS BARBOZA BOZO, por lo que su ex cónyuge renuncia a los derechos que le pertenecen sobre los mencionados bienes.
El acuerdo convencional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, encontrándose las partes que constituyen la presente relación jurídica, debidamente asistidas por abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre los pedimentos formulados, en especial, a lo relativo a la expedición de copias certificadas mecanografiadas, para lo cual el Tribunal ordena expedir las mismas por la Secretaría. Igualmente, ordena devolver los documentos originales, previa certificación en actas, por lo que se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe hace constar, que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.209, lo certifico. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán