REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.116
La presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue presentada por el ciudadano JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783, en contra de la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.981, y de igual domicilio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, el Tribunal instó al actor, a consignar copia certificada del auto de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, a los fines de proceder a la admisión de la demanda. A tal efecto, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2012, por el actor, ciudadano JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ, con la referida asistencia judicial, consignó el recaudo solicitado.
De allí que, el catorce (14) de Junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, con el objeto de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa. De actas, se evidencia recibo de citación, en el cual quedó citada en fecha primero (1°) de agosto de 2012, agregado por el alguacil natural de este Juzgado el día tres (3) del antes mencionado mes y año.
En esa misma fecha, comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, antes identificados, y la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, asistida por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.029, suscribiendo diligencia en la que, a los fines de poner fin al presente juicio, arriban a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando lo que de seguidas se refiere:
De mutuo acuerdo ratifican que en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.4, dictó fallo que disolvió el vínculo matrimonial habido entre ellos, el cual quedó definitivamente firme. Del mismo modo, exponen que los bienes fomentados durante la comunidad conyugal se encuentran comprendidos así: a) Un inmueble, constituido por un apartamento (vivienda unifamiliar), distinguido con el No. 2-3, planta primera, edificio Los Robles, del Conjunto Residencial El Bosque, situado en el Sector la macandona, en la esquina formada por la avenida 79 H y la calle 77 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuya descripción de los linderos y medidas se encuentran señalados en el documento de adquisición, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 8; b) El veinte por ciento (20%) del valor de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 91 con avenida 14, signada con el No. 13 C-21, de la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de igual forma su descripción de los linderos y medidas constan en el documento de adquisición, el cual se encuentra inscrito en la citada oficina registral, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 1996, anotado bajo el No. 9, Tomo 12, y por último, las prestaciones sociales y cualquier otra bonificación que le pudieran corresponder con ocasión a la relación laboral que hayan sostenido.
Con respecto a la partición del acervo conyugal, equivalente –según ellos –a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), acordaron en primer lugar, que las prestaciones sociales corresponderán íntegramente a la persona que presta el servicio laboral, sin lugar a que su ex-cónyuge reclamare derecho alguno sobre cualquier concepto que le pudiere corresponder; en segundo lugar, contestes en que los bienes inmueble le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, el inmueble contenido en el literal a) fue adjudicado a la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE TREMONT BARBOZA, y el del literal b) al ciudadano JORGE LUIS CAMARGO TUVIÑEZ.
En ese mismo sentido, la demandada, se comprometió a entregar al actor, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00), la cual comprende el valor del cincuenta por ciento (50%) de la alícuota que le corresponde a aquél, sobre el inmueble descrito en el literal a), que le fue adjudicado. La referida cantidad deberá ser pagada ante el Tribunal, en un lapso de noventa (90) días continuos, computados desde la fecha que suscribieron el acto transaccional, valga decir, el día tres (03) de agosto de 2012, cuyo incumplimiento dará paso a que se considere la obligación contraída de plazo vencido.
Considerando otros aspectos, indicaron que el pago de los honorarios profesionales, será asumido de forma individual, pues cada quien pagará a su abogado asistente o representante judicial. Igualmente, solicitaron la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha seis (06) de Julio de 2012, y se oficiare en tal virtud a la sociedad mercantil Movilnet, lugar donde se desempeña la actora como empleada. Absteniéndose el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones concertadas.
El día veintidós (22) de Octubre de 2012, acudieron al Tribunal, por un lado, la profesional del derecho DORIA FIGUERA, en representación del actor, lo cual se verifica en poder apud acta, conferido en fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, que corre inserto al folio 34 del expediente, y por el otro, la demandada, asistida por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, suscribiendo acto diligenciatorio, mediante el cual consignaron copia simple de un cheque de gerencia signado con el No. 74099878, librado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, a favor del actor, con el cual se entiende por consumado el pago acordado en la transacción.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en el cual advirtió que los concertantes del escrito en cuestión, no indicaron el valor en bolívares de los inmuebles que pretendían partir, por lo que resultaba necesario abstenerse de imprimirle el carácter de cosa juzgada al acuerdo arribado. Así las cosas, concurrieron ante este Despacho, los apoderados judiciales de las partes, suscribiendo diligencia, en la cual reprodujeron los mismos términos relativos a las adjudicaciones de los bienes inmuebles, agregando que, el inmueble contenido en el literal a) se estima en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y el porcentaje del valor del inmueble a que se contrae el literal b) equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00). Reiterando nuevamente la solicitud de suspender la medida embargo ejecutada, y la expedición de copias certificadas mecanografiadas.
Como quiera que el acuerdo transaccional no es contrario al orden público, a la moral y disposición expresa a la ley, así como la partes se encuentra debidamente representadas, la demandada tal como se desprende de poder apud acta, conferido en fecha catorce (14) de enero de 2013, corriente al folio 44 del expediente. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Conforme a lo solicitado se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha seis (06) de Julio de 2012, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar en ese sentido a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y se declara terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.116. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az