REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.048
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha primero (1°) de Marzo de 2012, fue presentada formal demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la profesional del derecho MARÍA LEONOR MARCANO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICOLASA BLASINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.641.551, contra los ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, ANDRÉS MEDINA BROWN, MANUEL MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.558, 3.512.530, 1.685.280, 1.693.333 y 2.868.425, respectivamente, en su condición de herederos del causante JUAN ISIDRO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.660.812 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consignados los recaudos en original, este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. Asimismo, se ordenó publicar en el diario La Verdad de esta localidad un edicto, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Consta en actas diligencia suscrita el día dos (02) de abril de 2012, por la apoderada actora, mediante la cual consignó la publicación ordenada, cuyo desglose del edicto fue agregado en fecha dieciséis (16) del referido mes y año.
La primera de la citaciones, se dio en fecha tres (03) de Mayo de 2012, quedando a derecho la ciudadana HAIDEE MEDINA ACOSTA, de lo cual dejó constancia el alguacil natural de este Juzgado, el cuatro (04) del mismo mes y año. Luego, el nombrado funcionario expuso que, a pesar de sus intentos, le fue imposible localizar a los ciudadanos ANDRES MEDINA BROWN, RAISA MEDINA CASTELLANO, MANUEL MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA, antes identificados, razón por la que, previa instancia de la apoderada actora, se procedió a la citación por carteles, la cual riela en actas desde el día veinte (20) de junio de 2012.
No obstante, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, los ciudadanos ANTONIO MEDINA ACOSTA, HAIDEE MEDINA ACOSTA, RAISA MEDINA CASTELLANO y MANUEL MEDINA BROWN, diligenciaron en el expediente de la causa, confiriendo poder apud acta, a los profesionales del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.379 y 11.653, respectivamente, debidamente asistidos por el primero de los profesionales del derecho.
Respecto, a la citación del ciudadano ANDRES MEDINA BROWN, quien no acudió –ni por sí ni mediante apoderado judicial –al Tribunal, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargó en el que se designó al ciudadano JESÚS CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, quien el día trece (13) de agosto de 2012, aceptó el cargo y se juramentó. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad litem, por lo que, se entiende que se encuentra a derecho y a partir del dies a quo se inicia el lapso para la contestación para dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, presentaron escrito los apoderados demandados, en el cual además de contestar la demanda de forma genérica, es decir, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Delatando la excepción bajo los argumentos que, a continuación se esgrimen:
“En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base al siguiente fundamento: la ciudadana NICOLASA BLASINA GOMEZ, antes identificada, demanda a los ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, MANUEL IGNACIO MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA, ya identificados, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, alegando en su demanda, que mantuvo vida en común por más de cuarenta y seis (46) años con el ciudadano JUAN ISIDRO MEDINA (…), sin estar casados, en una relación estable de hecho, la cual mantuvieron en forma pública, notoria y permanente hasta la muerte de su concubino. Así mismo, señala que durante el transcurso de su relación no contrajeron matrimonio, entre ellos, ni con ninguna otra persona.
Ahora bien, ciudadano juez, según la doctrina, la cualidad o legitimario (sic) ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el presente caso, la ciudadana NICOLASA BLASINA GOMEZ, demanda por declaratoria de concubinato a los ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, MANUEL IGNACIO MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA (…) QUIENES SON HIJOS DEL CIUDADANO QUE EN VIDA SE LLAMÓ JUAN ISIDRO MEDINA, basando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil vigente, que regula la COMUNIDAD CONCUBINARIA en nuestro ordenamiento jurídico, pero la misma disposición del artículo 767 del mencionado Código Civil, establece claramente lo siguiente: ARTÍCULO 767: “…Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado … LO DISPUESTO en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el presente caso, no puede aplicarse el artículo anterior, ya que la ciudadana NICOLASA BLASINA GOMEZ, parte actora se encuentra casada con el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEVERRIA RAMIREZ, con quien mantenía unión concubinaria, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy, Parroquia Coquivacoa, municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con bajo el N° 373 (…) por lo que la demandante NICOLASA BLASINA GÓMEZ (…) carece de cualidad legítima para demandar por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, cuando no existió nunca la misma”.
Igualmente, nuestros representados carecen de cualidad para mantener el presente juicio, ya que han sido demandados por una DECLARATORIA DE CONCUBINATO que nunca existió, por lo que carecen igualmente de cualidad para mantener el presente juicio.
Por su lado, el defensor ad litem, abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo que sigue:
(…omissis…)
Tomando en cuenta y en consideración lo anteriormente mencionado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la ciudadana Nicolasa Blasina identificada en actas, viviera 46 años de forma estable, permanente y continua con el ciudadano Juan Isidro Medina.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que existiera una relación pública y notoria entre los ciudadanos Nicolasa Blasona y Juan Medina.
A todo evento ciudadana jueza cabe la particularidad de evidenciar como en efecto se evidencia que la ciudadana Nicolasa Blasina aparece con un estado civil como casada, por lo cual a la luz del ordenamiento jurídico venezolano es contrario a toda presunción de una relación concubinaria. Habría que preguntarse como una persona estando casada pretende ser declarada concubina (…)”
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada unos de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la representación judicial de los demandados, ciudadanos ANTONIO MEDINA ACOSTA, HAIDEE MEDINA ACOSTA, RAISA MEDINA CASTELLANO y MANUEL MEDINA BROWN, en lugar de contestar la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
De la interpretación hermenéutica aplicada a la referida norma, el Tribunal deduce que la misma abarca el problema de la capacidad procesal de la parte actora, puntualmente, a la “legitimatio ad processum”, entendiéndose, a la posibilidad que tiene un determinada persona, natural o jurídica, de ejercer libremente en juicio la tutela de un derecho, sin importar si le asiste o no la razón. En pocas palabras, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones; en el caso en examen, se mide la capacidad de la actora para obrar en este juicio.
Desde la óptica doctrinal, la interposición de un proceso judicial, depende de una persona natural o jurídica, que goce de capacidad procesal; esto representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación al proceso.
Para una mayor ilustración, el Tribunal trae a colación un extracto decisorio, proferido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1992, por el Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, que dispuso:
“…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam” esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad- causam”…”.
La constitución válida de toda relación procesal, puede descifrarse mediante el contenido de las disposiciones que inmediatamente se reproducen:
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137 ejusdem: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138 ibidem: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En resumen, se precisó que constituye un presupuesto procesal el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo deben ostentar la “legitimatio ad processum” para comparecer en juicio, pues de lo contrario la relación procesal carecería de validez formal, o peor aun sería inexistente jurídicamente.
De la narrativa del fallo, se observa que los codemandados apoyan su argumento sobre el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la actora, ciudadana NICOLASA BLASINA GÓMEZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto ésta –según su criterio– mal pudo establecer una relación estable de hecho cuando su estado civil era casada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las uniones estables de hecho.
Quien aquí inteligencia, no debe dejar pasar por alto, el hecho de que los promoventes fundaron su delación, en la legitimatio ad causam, es decir, de los argumentos aportados se entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la cualidad de la parte actora, incluso la cualidad de sus representados. En efecto, la parte demandada fundamenta la cuestión previa en que, a su decir, el fallecido progenitor jamás sostuvo una relación estable de hecho con la actora como consecuencia del matrimonio que ésta contrajo con el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEVERRÍA RAMIREZ.
Resulta forzoso advertir a las partes el criterio que sostiene el maestro italiano Francisco Carnelutti en relación a que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, la capacidad y la legitimación procesales.
“La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos”. (Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, p. 25).
Con más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, divide tres nociones independientes: la legitimación o cualidad de las partes, la capacidad de ser parte y la capacidad procesal. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En cuanto al segundo de los requisitos subjetivos, aduce ROSENBERG que la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal, pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.
Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos bajo estudio, señala CALAMANDREI:
“[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil”. (citado por: ibídem, pp. 34-35).
En el foro jurídico tiende a tergiversarse las figuras antes definidas, lo cual ocurrió en el presente caso con el hecho de amparar la delación contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la legitimatio ad causam, al indicar:
“(…) ahora bien ciudadano Juez, según la doctrina la cualidad o letigimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Aunado a lo anterior, en el acto de promoción de cuestiones previas, los apoderados demandados consignaron copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 373, por medio de la cual pretendían demostrar al Tribunal que la actora carece de cualidad, por lo que, a juicio de aquéllos era viable la procedencia en derecho de la cuestión previa acusada.
No obstante, como se mencionó anteriormente, la falta de cualidad en el actor, no se refiere a una cuestión previa, sino una defensa de fondo, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conformada por aquellos caracteres que determinan la condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado el derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Lo cual es un punto que en todo caso el Tribunal resolverá en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, no precisamente mediante la incidencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la promoción de cuestiones previas. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal observa de la revisión de las actas, que no emerge ningún elemento que le haga presumir que la ciudadana NICOLASA BLASINA GÓMEZ, se encuentra inhabilitada para incoar el presente juicio, debido a que de esa misma revisión el Tribunal verifica que ostenta la mayoridad y se encuentra en pleno goce y ejercicio de sus derechos, es decir, exhibe capacidad de obrar; por otro lado, no obra en actas indicio de falta de discernimiento ni mucho menos una condición que haga suponer la incapacidad de la referida ciudadana, por lo que su actuación en juicio es completamente admisible, determinándose la improcedencia de la cuestión previa formulada por los codemandados, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los argumentos expuestos precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, referida al numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara la ciudadana NICOLASA BLASINA GÓMEZ contra los ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, ANDRÉS MEDINA BROWN y MANUEL MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA.
Se condena en costas a los codemandados, ciudadanos RAISA MEDINA CASTELLANO, HAIDEE MEDINA ACOSTA, MANUEL MEDINA BROWN y ANTONIO MEDINA ACOSTA, por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.45.048. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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