REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.010

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.221.766, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Roberto Negrette Palma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.455, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ANDREINA ISABEL PICÓN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 19.392.444 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana el día 08 de Julio de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 20 del Barrio Sierra Maestra, sector 4, Manzana 166F, N° 18A-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Expresó que después de contraído el vínculo matrimonial su consorte no se adaptó a la relación de pareja, por lo cual en varias oportunidades decidió marcharse del hogar, hasta que en el mes de Agosto de 2008, decidió abandonarlo definitivamente, despojándose del hogar conyugal y de sus atenciones para con él; que han sido infructuosas las diligencias realizadas por él, por terceras personas y familiares, para que regrese al hogar y que hasta la presente fecha el abandono persiste.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 14 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, el cónyuge demandante, ciudadano REINALDO RUÍZ DUARTE, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Roberto Negrette, ambos ya identificados.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 18 de Enero de 2012 y que en fecha 31 de Enero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana ANDREINA ISABEL PICÓN PÁEZ.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 16 de Mayo de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del apoderado actor.
El día 22 de Mayo de 2012, la cónyuge demandada, ciudadana ANDREINA ISABEL PICÓN PÁEZ, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Soraida Quintero y Armando Atencio Capo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RUÍZ/PICÓN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACÍN SÁNCHEZ, HÉCTOR EMILIO ZERPA RODRÍGUEZ y BRAYAN JOSÉ GUTÍERREZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.738.899, 5.169.518 y 19.907.834, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RUÍZ/PICÓN, que ellos contrajeron matrimonio civil el día 08 de Julio de 2008, en la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 20 del Barrio Sierra Maestra, sector 4, manzana 166F, N° 18A-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que ella se fue del hogar en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de agosto de 2008, se fue del hogar definitivamente sin que hasta la presente fecha haya regresado a pesar de las diligencias que el señor Reinaldo, terceras personas y familiares han hecho para regrese; que dan fe de lo declarado porque fueron vecinos de ellos en el sector donde tenían el hogar conyugal y que además no tuvieron hijos ni adquirieron bienes.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, únicamente los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor; ya que al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, que la intención de la demandada fue separarse de forma permanente del domicilio conyugal y abandonó moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE contra la ciudadana ANDREINA ISABEL PICÓN PÁEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Julio de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 153.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.010. Lo Certifico, en Maraca