REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.360.

Visto.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, que intentara la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta del ciudadano JOSÉ GUILHERME SAUMA CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.005.998, y de igual domicilio, representación que le deviene de documento poder que le fuera conferido en fecha 22 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 79, Tomo 48, de los libros llevados en la referida Oficina Administrativa; en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 113-A Segundo, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inserto en la referida Oficina Pública, en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el N° 2, Tomo 558-A Segundo, representada legalmente por los ciudadanos HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.760.598 y 4.761.990, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida sociedad de comercio se encuentra representada por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensora ad litem designada por este Despacho.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el día once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, actuando en nombre de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., celebraron con su poderdante un contrato de préstamo, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud del contrato, la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.198.890.000,00). El referido préstamo fue convenido en bolívares, pero las cantidades a pagar variarían en el mismo porcentaje en que fuera modificado el tipo de cambio del dólar CANTV, vale decir, que al día de la redacción del documento, es decir, el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), se calculó el valor del dólar CANTV a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.664,20), tal como lo establecía la página oficial de Internet www.veneconomia.com, pero quedó convenido entre las partes que si tal dólar CANTV aumentaba o disminuía, se aumentaría o disminuiría el valor de la deuda para la fecha de pago.

La parte demandada se obligó a pagar la referida cantidad de dinero de la siguiente manera: diez cuotas mensuales y consecutivas a razón de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) cada una, con fecha de vencimiento convenida de la siguiente manera:

• Treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) para la primera.
• Treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) para la segunda.
• Treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004) para la tercera.
• Treinta (30) de noviembre dos mil cuatro (2004) para la cuarta.
• Treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004) para la quinta.
• Treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005) para la sexta.
• Veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) para la séptima.
•Treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) para la octava.
• Treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005) para la novena y
• Treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005) para la décima y última cuota.

Así pues, argumenta que las cuotas convenidas en el contrato, de fechas treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), y treinta de mayo de dos mil cinco (2005), no han sido pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, considerando a las mismas de plazo vencido. Luego, alegó que las siete cuotas que ya se habían pagado, se cumplieron con retrasos, los cuales especificó de seguidas, a los efectos de precisar los montos adeudados por concepto de intereses moratorios:

El 30 de agosto de 2004, fecha para pagar la primera cuota, la misma fue cumplida con veintitrés (23) días de atraso, es decir, el día 23 de septiembre 2004.

La segunda cuota que correspondía ser pagada el 30 de septiembre de 2004, fue cumplida con veintiséis (26) días de atraso, es decir, el día 26 de octubre de 2004.

La tercera cuota que correspondía ser pagada el día 30 de octubre de 2004, fue cumplida con veinticinco (25) días de atraso, es decir, fue pagada el 25 de noviembre de 2004.

La cuota número cuatro que correspondía ser pagada el día 30 de noviembre de 2004, fue pagada con ciento sesenta y dos (162) días de atraso, ya que fue pagada el día 12 de mayo de 2005.

La quinta cuota que correspondía ser pagada el día 30 de diciembre de 2004, fue cumplida con ciento treinta y siete (137) días de atraso, ya que fue pagada el día 17 de mayo de 2005.

La sexta cuota que correspondía ser pagada el día 30 de enero de 2005, fue erogada con trescientos cuarenta y seis (346) días de atraso, ya que fue cumplida el día 12 de enero de 2006.

La séptima cuota que correspondía ser pagada el día 30 de febrero de 2005, fue pagada con trescientos cuarenta (340) días de atraso, ya que fue cumplida el día 18 de enero de 2006.

En atención a que la parte accionada, desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, no ha materializado el pago de las cuotas restantes comprendidas desde el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), demandó, con fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., para que convenga ante este órgano judicial en pagar o, en su defecto, a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinerarias:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 415.358.361,1), monto líquido, exigible y de plazo vencido señalado conforme a lo dispuesto en el instrumento autenticado. En este sentido informó a este Tribunal que para el mes de marzo de dos mil cinco (2005), el valor del dólar CANTV, según la página www.veneconomia.com, fue de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.863.64), lo que implicaría que el pago correspondiente a dicho mes era la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.863.800).

Así mismo en cuanto a la cuota a pagar el día treinta (30) de abril de dos mil cinco (2.005), el valor del dólar CANTV tuvo un equivalente a DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.708,20), ascendiendo el monto de dicha cuota a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 121.869.000), no obstante, en relación a la última cuota correspondiente al treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), la misma conforme al precio dólar CANTV, durante el respectivo mes varió a la suma a CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.349.250,00), toda vez que el valor del dólar CANTV tuvo un equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.696,45), de manera que sumados en su totalidad las cuotas restantes pendientes por pagar ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 375.890.902,3), a la cual, deben sumársele los intereses moratorios correspondientes al atraso de las siete cuotas pagadas, los cuales constituyen una suma líquida de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.467.458,8), monto que al ser sumado con el monto de la deuda hace un total de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON UN CÉNTIMO (Bs. 415.358.361,1), el cual, representó gráficamente de la forma siguiente:

Fechas de Pago Monto a
cancelar Fecha en la que fueron
canceladas Días de atraso Intereses
Moratorios
30 agosto 2004 119.889.000,00 23 septiembre 2004 23 0
30 septiembre 2004 119.889.000,00 26 octubre 2004 26 0
30 octubre 2004 119.889.000,00 25 noviembre 2004 25 0
30 noviembre 2004 119.889.000,00 12 mayo 2005 162 6.474.006,00
30 diciembre 2004 119.889.000,00 17 mayo 2005 137 5.466.938,40
30 enero 2005 119.889.000,00 12 enero 2006 346 13.823.201,7
30 febrero2005 119.889.000,00 18 enero 2006 340 13.583.423,7
30 marzo 2005 128.863.800,00 NO
PAGADA
30 abril 2005 121.869.000,00
128.863.800,00 NO
PAGADA Deuda acumulada de
30/03/2005 1.288.638,00
30 mayo 2005 121.349.250,00
121.869.000,00
128.863.800,00 NO
PAGADA Deuda
acumulada de
30/03/2005 y
30/04/2005 2.520.214,38
Deuda Mayo 2005: Bs. 372.201.939,00.
Total de intereses de mora: Bs. 43.156.422,18.
Deuda total incluidos los intereses de mora: Bs. 415.358.361,1.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.106.814.809,5) resultante de los intereses legales a la rata del 12%, como sanción legal al incumplimiento de las obligaciones del deudor representados gráficamente de la siguiente forma:

Fechas Monto Total
Adeudado Intereses
Moratorios 1% Monto
Adeudado
30 mayo 2005 415.358.361,00 0 0
30 junio 2005 415.358.361,00 4.153.583.61 419.511.944,6
30 julio 2005 419.511.944,6 4.195.119,44 423.707.064
30 agosto 2005 423.707.064,00 4.237.070,64 427.944.134,6
30 septiembre 2005 427.944.134,6 911,34 432.223.575,9
30 octubre 2005 432.223.575,9 4.322.235,75 436.545.811,6
30 noviembre 2005 436.545.811,6 4.365.458,11 440.911.269,7
30 diciembre 2005 440.911.269,7 14óí112,69 445.320.382,3
30 enero 2006 445.320.382,3 4.453.203,82 449.773.586,1
30 febrero 200 449.773.586,1 497.735,86 454.271.321,9
30 marzo 2006 454.271.321,9 4.542.713,21 458.814.035,1
30 abril 2006 458.814.035,1 4.588.140,35 463.402.175,4
30 mayo 2006 463.402.175,4 4.634.021,75 468.036.197,1
30 junio 2006 468.036.197,1 4.68061,97 472.716.559,00
30 julio 2006 472.716.559,00 4.727.165,59 477.443.724,5
30 agosto 2006 477.443.724,5 4.774.437,24 482.218.161,7
30 septiembre 2006 482.218.161,7 4.822.181,61 487.040.343,3
30 octubre 2006 487.040.343,3 4.870.403,43 491.910.746,7
30 noviembre 2006 491.910.746,7 4.919.107,46 496.829.854,1
30 diciembre 2006 496.829.854,1 4.968.298,54 501.798.152,6
30 enero 2007 501.798.152,6 5.017.981,52 506.816.134,1
30 febrero 2007 506.816.134,1 5.068.161,34 511.884.295,4
30 marzo 2007 511.884.295,4 5.118.842,95 517.003.138,3
30 abril 2007 517.003.138,3 5.170.031,38 522.173.169,6

Total de intereses Moratorios: Bs. 106.814.807,5

Ahora bien, argumentó que la suma a pagar por deuda pendiente más la sumatoria de los intereses legales como sanción al incumplimiento ascienden al monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 522.173.169,6), cantidad que conforme a lo establecido en el suscrito contrato variaría en la oportunidad de pago de acuerdo al precio del dólar CANTV establecido en la pagina oficial de Internet ww.veneconomia.com, siendo el valor actual del dólar CANTV para la fecha de interposición de la demanda el equivalente a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4,140), de esta manera, la cantidad total a pagar asciende a la suma de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.424.413,3).

Alegó que de todo lo antes expuesto, se desprende que la deuda total es el producto de “dividir” la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 522.173.169,6) por el precio dólar CANTV establecido en la página oficial de Internet www.veneconomía.com al momento de la celebración del contrato que fue de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.664,20), estableciendo un producto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (195.996,23), los cuales en aplicación a lo establecido en el respectivo contrato, calculados al precio dólar CANTV establecido en la página oficial de Internet www.veneconomia.com para el día de la interposición de la demanda, ascienden a un monto de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.424.413,3).

TERCERO: los intereses que se vencen de manera sucesiva durante el transcurso de la presente causa, hasta la fecha en que se dicte sentencia y que adquiera autoridad de cosa juzgada.

CUARTO: las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el tribunal y que desde ya formalmente reclamo.

QUINTO: los honorarios profesionales que protestó, estimados conforme a las Leyes que rigen la materia en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 162.284.882,6).

Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas y que el presente procedimiento se tramite conforme a las disposiciones procesales que regulan la vía ejecutiva.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Documento poder de donde le deviene la representación en juicio a la abogada actora.
2. Copia certificada mecanografiada del instrumento que representa el contrato de préstamo celebrado entre las partes.

Hubo reforma de la demanda, la cual se encuentra proyectada en la narración de los hechos libelados anteriormente explanada.

Admitida la reforma, se procedió previo impulso de la parte interesada a emprender todas las gestiones necesarias para materializar la citación in faciem de la demandada, resultado infructuosas las mismas. Por consiguiente, agotado el procedimiento de Ley y cumplidas las formalidades, se le designó defensor ad litem a la sociedad mercantil demandada, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso.

En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal dictó resolución judicial en la cual decretó la nulidad de las actuaciones celebradas en el presente juicio, posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, y repuso la causa al estado de la designación de nuevo defensor. Firme el referido acto jurisdiccional, se designó defensora a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, quien aceptó el cargo y se juramentó en él. Citada la defensora procedió en tiempo procesalmente hábil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida de la forma que sigue:

En primer lugar, argumentó la imposibilidad de localizar a su defendida, arrojando al proceso medios probatorios que evidencian las gestiones llevadas a cabo para materializar la respectiva localización.

Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que su defendida, desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha en que contestó la demanda, no haya materializado el pago de las cuotas restantes comprendidas presuntamente desde 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de mayo del mismo año.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna de dinero, y menos la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON UN CÉNTIMO (Bs. 415.358.631,01), correspondiente supuestamente al mes de marzo de 2005, y menos aún que la supuesta deuda de ese mes sea la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.863.800,00).

Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba la cuota del mes de mayo de 2005, la cual asciende a la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 121.349.250,00).

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba supuestamente la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 375.890.902,03).

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada deba intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.467.458,08).

Negó, rechazó y contradijo que la accionada deba la totalidad de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.424.413,03).

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada sea deudora de otras acciones que por costas y costos procesales o de otra naturaleza pudieran derivarse de los hechos alegados en la demanda, y menos aún los honorarios profesionales reclamados. Así mismo, negó que en el supuesto en que a su defendida se le ordenare el pago de las sumas de dinero reclamadas, a las mismas se les deba aplicar la corrección monetaria.

Posteriormente, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandante y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito de promoción de pruebas. Promovió el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes litigantes, el cual reposa en el expediente.

Luego, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien ratificó los hechos alegados en el escrito de contestación e invocó el principio de comunidad de la prueba.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a dictar sentencia al amparo de las siguientes consideraciones:

El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra regulado a partir del artículo 630, Capítulo I “de la vía ejecutiva”, del Título II “de los juicios ejecutivos”, del Código de Procedimiento Civil.

Señala el mentado artículo que:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

El procedimiento de la vía ejecutiva es un procedimiento especial contencioso mediante el cual el legitimado activo (acreedor), fundamenta su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que debe constar en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, y éste pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que estos deban sacarse a remate.

En el caso de autos, compareció la representación judicial de la parte demandante y entabló la respectiva demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, con fundamento en instrumento auténtico de los referidos en el artículo 630 del Código que rige los procedimientos civiles. El referido documento, acompañado en copia certificada, quedó debidamente anotado bajo el N° 12, Tomo 129, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el día de su autenticación el día 11 de agosto de 2004. No habiendo sido impugnado el instrumento en análisis, mediante los mecanismos procesales estipulados por la Ley, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del contrato que el susodicho documento representa. Así se decide.

Ahora bien, para determinar la procedencia en Derecho de la pretensión perseguida por la actora, debe esta Sentenciadora traer a colación las declaraciones efectuadas por la parte demandada en el documento de marras, así:

“Nosotros, HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.760.598 y No. 4.761.990, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre de la sociedad mercantil “TBC BRINADD VENEZUELA, C. A.”, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Junio de 1993, bajo el No. 28, Tomo 113-A- Segundo, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inserto en la misma oficina el día 08 de Diciembre de 1997, bajo el No. 2, Tomo 558-A-Segundo; con el carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad, mercantil: por medio del presente documento declaramos: Que la sociedad mercantil que representamos TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., a (sic) recibido en calidad de préstamo del ciudadano JOSÉ GUILHERME SAUMA CASTRO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.005.998, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; la cantidad de ÚN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.198.890.000,00), convenida en Bolívares; pero que variará en el mismo porcentaje en que sea modificado el tipo de cambio del Dólar CANTV. Esto quiere decir, que al día de redacción de este contrato veintiuno (21) de Julio de 2004, se calculó el valor del Dólar CANTV a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.664,20) tal como lo establece la página oficial en Internet www.veneconomia.com; si tal Dólar CANTV aumenta o disminuye el porcentaje (%) que aumente o disminuya se aumentará o disminuirá el valor de la deuda para la fecha de pago. Dicho préstamo de dinero en nombre de nuestra representada “TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A.”, nos comprometemos a reintegrárselos al acreedor (…) a través del pago único de las siguientes cuotas: A) Una primera cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Agosto de 2004, B) Una segunda cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Septiembre de 2004; C) Una tercera cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Octubre de 2004; D) Una cuarta cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Noviembre de 2004, E) Una quinta cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Diciembre de 2004, E) Una sexta cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Enero de 2005, G) Una séptima cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el veintiocho (28) de Febrero de 2005; H) Una octava cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Marzo de 2005, I) Una novena cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. l19.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Abril de 2005 y J) Una décima cuota por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 119.889.000,00) pagadera el treinta (30) de Mayo de 2005. Cuotas éstas todas convenida en Bolívares; pero que variarán su monto o valor el día de su pago, en el mismo porcentaje en que sea modificado el tipo de cambio del Dólar CANTV. Esto quiere decir, que al día de redacción de este contrato, se calculó el valor del Dólar CANTV a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.664,20); tal como lo establece la página oficial en Internet wvw.veneconomia.com; si tal Dólar CANTV aumenta o disminuye para la fecha de su pago; el, porcentaje (%) que aumente o disminuya para la fecha de su pago; se aumentará o disminuirá del valor de la cuota para tal fecha. Así mismo ambas partes acordamos que en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas establecidas en la forma indicada; el acreedor tendrá derecho a poder demandar la ejecución de la suma total que se le adeude, por ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Zulia, ya que acordamos como domicilio especial la ciudad de Maracaibo. Y yo, JOSÉ GUILHERME SAUMA CASTRO, antes identificado, declaro: acepto todas y cada una de las estipulaciones del presente contrato”.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que, en virtud de la reconversión monetaria efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, la cantidad de la deuda asciende hoy a la cifra de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.198.890,00); así mismo, las cuotas convenidas, por el mismo motivo expresado, quedaron en la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 119.899,00).

En otro orden de ideas, para la correcta interpretación de la convención sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, lo cual es una facultad del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse a los elementos de existencia del contrato, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Causa lícita. 3. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). De no existir estos elementos, el contrato es nulo de nulidad absoluta, no existe el contrato.

El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento; cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. Éste puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes, si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.

La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de que la buena fe siempre se presume y la mala debe probarse. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser plenamente probada en juicio civil.

El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible. Debe ser lícito: el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido, por ejemplo, la droga. Deber ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición de la ley en contrario como es el caso de los pactos sobre sucesión futura.

Sobre el objeto del contrato de autos, observa esta Sentenciadora que el mismo versa sobre el pago de una cantidad de dinero que fue dada en préstamo por el actor a la sociedad mercantil hoy demandada. En ese orden de ideas, el objeto del contrato es posible de cumplir, está determinado y además, prima facie, versa sobre un bien de tráfico libre. Empero, al analizar a profundidad los términos en que quedó establecido el contrato, encontramos que las partes estipularon que el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo fue:

“convenida en Bolívares; pero que variará en el mismo porcentaje en que sea modificado el tipo de cambio del Dólar CANTV. Esto quiere decir, que al día de redacción de este contrato veintiuno (21) de Julio de 2004, se calculó el valor del Dólar CANTV a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.664,20) tal como lo establece la página oficial en Internet www.veneconomia.com; si tal dólar CANTV aumenta o disminuye el porcentaje (%) que aumente o disminuya se aumentará o disminuirá el valor de la deuda para la fecha de pago”.

Sobre este particular, observa esta Sentenciadora que la obligación de pagar cantidades de dinero fue convenida en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, el bolívar. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución, la unidad monetaria de curso legal en la República es el bolívar.

De la redacción del contrato documentado, se desprende que las cuotas que debían pagarse a los fines del cumplimiento de la obligación, variarían de conformidad con las fluctuaciones que sufriera el denominado “dólar CANTV”, lo cual significa que fue utilizado el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta —referencial—, a los fines de efectuar el ajuste del valor de la moneda de pago —el bolívar—.

En ese contexto, vale traer a capítulo lo que la doctrina considera como funciones de la moneda, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:

1. Sirve como término de referencia para la medición de precios.
2. Sirve para comparar entre sí valores patrimoniales reales.
3. Sirve como instrumento de pago diferido. Y,
4. Sirve de instrumento de conservación del valor.

Estas funciones que cumple la moneda dentro del sistema financiero de un determinado país, ha llevado a la distinción doctrinaria entre las denominadas “moneda de pago” y “moneda de cuenta”.

Señala José Mélich-Orsini que:

“Cuando consideramos la moneda desde la perspectiva que nos dan sus funciones de instrumento de intermediación en los cambios y de instrumento de pagos diferidos, podemos hacer hincapié en el concepto de moneda de pago. Cuando lo hacemos, en cambio, desde las perspectivas que nos dan sus funciones de instrumento de medición de los precios y de instrumento de conservación del valor, es el concepto de moneda de cuenta aquel que adquiere relevancia.
En épocas de estabilidad monetaria la moneda de pago y la moneda de cuenta pueden coincidir sin mayor dificultad. Pero cuando una determinada moneda pierde su capacidad de compra, ambos conceptos tienden a disociarse, pues aunque se continuase utilizando la moneda depreciada como moneda de pago, los particulares buscan protegerse contra el riesgo de que continúe disminuyendo el poder adquisitivo de la moneda, refiriendo el valor nominal de ésta a otra moneda extranjera más estable o a un valor no monetario (oro, alguna determinada mercancía, índice de costo de la vida, etc.), de manera que la cantidad a pagar no resulte la numéricamente expresada en la obligación pecuniaria del caso, sino ésta ajustada con referencia al término comparativo elegido. Tal término de comparación es lo que se llama moneda de cuenta”.
(Mélich Orsini, José. Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, año 2006, p. 592 y ss.).

Así, para determinar la legalidad del pacto en análisis, es preciso abordar, en primer lugar, si haber convenido como moneda de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América es posible en virtud del vigente marco cambiario que impera en la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente establecer a qué se refiere el “dólar CANTV” y si el mismo puede ser utilizado como valor referencial en Venezuela.

En ese contexto:

“Como hemos dicho ya, en épocas de patología monetaria, los particulares suelen disociar la “moneda de pago” de la “moneda de cuenta”, convencidos de que hay otra moneda (el dólar, el euro, el yen japonés) que cumplen mejor las funciones de conservación del valor y de acumulación del poder de compra que la propia moneda nacional, por lo cual, aún si continúan atribuyendo a esta última su función de “moneda de pago”, convienen en cuantificar una determinada obligación pecuniaria con referencia al número de moneda extranjera elegida como “moneda de cuenta”. Tal modo de proceder no puede decirse en verdad que esté prohibido si nos atenemos a la pura letra del artículo 1737 C.C., y a la conclusión que emerge del artículo 1738 y de otros textos legales que se relacionan con el cumplimiento de las obligaciones monetarias contenidas hoy en la Ley del Banco Central”.
(Ibidem, p. 595).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Vale decir, que por disposición de la Ley, si no existe pacto expreso en contrario, el deudor tiene derecho a efectuar el pago en moneda de libre circulación en el país, siempre y cuando pague el equivalente en bolívares a la divisa pactada, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago. Por lo que, concluye este Tribunal que es jurídicamente posible estipular el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera, siempre y cuando ésta sea utilizada como moneda de cuenta y no como moneda de pago en sentido estricto. Sobre la utilización de la divisa extranjera como moneda de pago, cabe destacar que conforme a la disposición invocada con anterioridad, ello también es jurídicamente viable, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde al año 2003, impera en la República Bolivariana de Venezuela un sistema de control cambiario de divisas, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Estado Venezolano, por órgano del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, conforme se desprende del Convenio Cambiario N° 1, de fecha 5 de febrero de 2003, y la Reforma parcial del Decreto N° 2.302, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 05 de febrero de 2003, que se produjo en fecha 06 de marzo del mismo año.

Por lo que, para la fecha en que se autenticó el documento de préstamo, es decir, en fecha 11 de agosto de 2004, y para la fecha en que las mismas partes reconocen se celebró el mismo, esto es, el día 21 de julio de 2004, ya se encontraba en vigor el control de cambio, que hasta la actualidad rige el sistema monetario de divisas en Venezuela.

Según el sitio oficial en la Web de la Comisión de Administración de Divisas de la República Bolivariana de Venezuela (CADIVI), el control cambiario es:

“…un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital”. (www.cadivi.gob.ve).

En ese contexto, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, aún cuando las partes en el contrato no están comprando ni vendiendo moneda extranjera, que hayan establecido un régimen de variación para el pago de la suma total de la deuda y para el pago de las cuotas, utilizando como referencia al denominado “dólar CANTV”, el cual, a primera vista, es un índice cambiario paralelo al oficial.

El catedrático Mélich-Orsini, al comentar sobre la derogada Ley de Ilícitos Cambiarios de 2005, enseña:

“La falta de claridad de esta Ley y la discrecionalidad judicial que dará lugar su aplicación hace dudar de si con ella se ha buscado o no extinguir el mercado paralelo de divisas no controlado, si se interpretan literalmente los Convenios Cambiarios y esta Ley sobre Ilícitos Cambiarios. Ésta última Ley sanciona efectivamente la exportación o importación de divisas, pero no impide la adquisición en bolívares de letras del tesoro o bonos de la deuda pública venezolana nominados en divisas extranjeras, o de acciones u obligaciones de compañías venezolanas (p. ej.: CANTV, Elevar, etc.) que se cotizan en el mercado norteamericano como ADR’s, con el objeto de transformarlos inmediatamente en sumas depositadas en bancos del exterior, aun cuando se trate de cuentas pertenecientes a personas naturales o jurídicas residentes en Venezuela”. (Ibidem, p. 602 y ss.).

Según la página en la Internet www.datossobreeconomia.com, al existir control cambiario, surgen mecanismos alternativos que pretenden fijar la equivalencia entre monedas, lo cual trae como consecuencia el surgimiento del denominado “mercado negro” o “paralelo” de divisas. Según este sitio Web, se obtenía el valor referencial del “dólar CANTV”, utilizando las cotizaciones de la empresa tanto en la bolsa de valores de Caracas, como la bolsa de valores del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, bajo la forma de ADR (American Depository Receipt). El mecanismo es el siguiente: un ADR de CANTV equivalía a 7 acciones de la empresa. Es decir que si un inversionista tenía un ADR de CANTV en Nueva York, tenía 7 acciones de CANTV en Caracas. Por eso, para calcular el dólar CANTV, se debe tomar el precio de la acción en Caracas y multiplicarlo por 7. Esto daba como resultado el valor del ADR en Bolívares. Al dividirlo por el costo del ADR en dólares, se obtenía la equivalencia del bolívar contra el dólar.

Es decir, el denominado “dólar CANTV” es un dólar referencial que se obtiene luego de una operación aritmética tomando como base las acciones de esa empresa cotizadas en el mercado bursátil tanto de Caracas, como del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América.

A todas luces, el índice de referencia utilizado por las partes para la variación del pago de las cuotas y de la suma total en general, es un índice producto de un mercado paralelo al oficial, lo cual, en criterio de este Tribunal, es ilícito. El mercado “negro” o “paralelo” de divisas aparece cuando: “…hay restricciones impuestas en la negociación de un bien. Mercado clandestino en el que puede adquirirse o venderse un bien. Como escapa a las regulaciones de las autoridades competentes, en el caso de las divisas, el mercado negro absorbe su demanda y produce un alza en el tipo de cambio que maneja”. (www.cadivi.gob.ve).

Corolario de lo anterior, es que el mercado de divisas en la República Bolivariana de Venezuela, es de los denominados en doctrina bienes de tráfico restringido cuya circulación depende de las autorizaciones que emanen de los organismos estatales competentes. De allí que, mutatis mutandi, en opinión de quien suscribe el presente fallo, al haber las partes contratantes, hoy litigantes, establecido un índice referencial paralelo para las variaciones del monto de la deuda y sus cuotas, se excedieron en el uso de sus facultades de autorregulación en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y violaron el orden público cambiario que, se insiste, impera en Venezuela desde el año 2003.

El principio de autonomía de la voluntad de las partes, encuentra como límite legal el orden público y las buenas costumbres. En efecto, dispone el artículo 6 del Código Civil que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

A los fines de proseguir en el análisis del objeto del contrato cuya ejecución se pretende, debe puntualizar esta Juzgadora lo que a continuación se especifica, tomando como base la argumentación esgrimida con anterioridad: 1. En virtud del control cambiario establecido en Venezuela desde el día 05 de febrero de 2003, es competencia exclusiva y excluyente del Estado, a través del Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela todo lo relativo a la circulación de la moneda extranjera, así como fijar oficialmente el valor referencial de la divisa, siendo ilícito todo cuanto no se ajuste a los lineamientos emanados del órgano rector en la materia; 2. En virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, los contratantes pueden pactar como moneda de cuenta la divisa extranjera, conforme a los valores referenciales regulados por el Estado venezolano; y 3. El principio de autonomía de la voluntad de las partes encuentra como límites objetivos el orden público y las buenas costumbres.

En ese sentido, le corresponde al Juez valorar y ponderar las normas de orden público y la voluntad de las partes, en el marco del Estado de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de igualdad ante la Ley, para determinar cuál es la consecuencia jurídica que acarrea el establecimiento de un dólar referencial como moneda de cuenta, distinto al establecido oficialmente.

Para ello, en primer lugar, debe tomarse en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Lo cual quiere decir que si las partes, haciendo uso de su autonomía de autorregulación decidieron de mutuo acuerdo establecer un ajuste del valor de la obligación para el momento de pago, en relación a la divisa extranjera, entiéndase, el dólar de los Estados Unidos de América, así debe ser hecho por el sujeto obligado a cumplir la prestación. Aunado a que, si bien es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación pagando el equivalente en bolívares al dólar referencial, no es menos cierto que el acreedor tiene derecho al ajuste monetario que fue convenido en el contrato. Lo contrario sería permitir un desequilibrio económico entre las partes, proscrito por el Texto Fundamental.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya citado, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, de lo cual aprehende esta Juzgadora, en adminiculación de lo querido por los contratantes y lo que establece la Ley, que para la fecha en que eventualmente se ordenare el pago de las obligaciones asumidas en la convención, el valor de ajuste referencial deberá hacerse sobre la base del fijado por el Estado para el momento en que se materializa el pago, actualmente a Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Convenio Cambiario N° 14, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 08 de febrero de 2013. Ello no constituye en modo alguno el infeccioso vicio de ultra petita, siendo que: 1. Se estaría ordenando el pago en razón de lo pedido por el actor y pactado en el contrato —ajuste de la moneda—; 2. El índice referencial se fija oficialmente en virtud del marco cambiario, y se toma como índice el vigente para el momento del pago en virtud de una regla de Derecho contenida en el supra invocado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y finalmente 3. El Juez, por el ejercicio de su función, conoce el Derecho y lo aplica —iura novit curia—, lo que quiere decir que es obligación de las partes traer los hechos al conocimiento del juez, y deber de éste aplicar a tales hechos las consecuencias jurídicas establecidas previamente en la ley, sin que las calificaciones hechas por las partes resulten vinculantes.

La doctrina más autorizada señala:

“En cualquiera de los supuestos enunciados al deudor le corresponde no sólo una obligación de dar, sino de también una obligación de hacer, en cuanto que deberá realizar todas las diligencias y correr con los gastos, así como con los riesgos del encarecimiento de la moneda del contrato; pues aun cuando ella sólo hubiera sido utilizada como moneda de cuenta, para satisfacer su obligación, tendrá que emplear a este fin un mayor número de monedas de curso legal en el lugar y al tiempo del pago”.
… el juez deberá condenar al deudor a cumplir con su obligación en la moneda extranjera demandada… con la obligación de expresar el contravalor en bolívares de esa cantidad, a la tasa de cambio oficial al día de la emisión de su sentencia o, en su caso, del mandamiento de ejecución...” (Ibídem, p. 618).

Vale destacar, al margen de la argumentación que se viene desarrollando, que en materia mercantil, específicamente en materia de letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, se tomará como valor referencial para el ajuste, el monto referencial que estaba vigente para el momento en que el pago fue exigible y no para cuando verdaderamente se materialice el cumplimiento.

El criterio manejado por este oficio jurisdiccional ha sido recogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2012, recaída en el expediente Nº AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
(…)
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
(…)
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
(…)
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio (sic) oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifradas en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea (sic) extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago. (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal).

De todo lo anterior expuesto, comprende el Tribunal, en adminiculación de lo querido por los contratantes y lo que establece la Ley, aunado al valor probatorio que irradia el documento ya valorado, que debe prosperar en Derecho la reclamación de la parte actora en cuanto al pago del capital adeudado, haciéndose el ajuste monetario del pago en bolívares en referencia al dólar de los Estados Unidos de América regulado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se ordena el pago, es decir, el valor referencial del ajuste será de Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de Bs. 119.889,00, que constituye el monto de cada cuota insoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en atención a lo fijado en el artículo 1° del Convenio Cambiario N° 14, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 08 de febrero de 2013.

Ese ajuste monetario, efectuado sobre la base del índice referencial vigente para la fecha en que se ordena el pago con la emisión del presente acto jurisdiccional, resulta de la multiplicación del capital adeudado por el índice de referencia. Según asevera la parte actora en su escrito libelar, de las diez cuotas pactadas, la parte demandada pagó siete, adeudando a la fecha tres cuotas, cada una a razón de Bs. 119.889,00. Así, 119.880,00 x 6.30 = Bs. 752.000,00 por cuota. Es decir, la cantidad total que debe pagar la parte demandada en razón de capital adeudado (3 cuotas) asciende a la cifra de Bs. 2.265.732,00. Así se decide.

Ahora bien, asociado al pago del capital, reclamó la parte actora el pago de los intereses adeudados, producto del cumplimiento tardío de la obligación de pago de las primeras siete cuotas, así como los intereses de mora generados por las tres cuotas insolutas. Para el referido petitorio, se fundamentó la abogada actora en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, debe este Juzgado considerar si hecho el ajuste del valor de la moneda —corrección monetaria—, procede simultáneamente el pago de intereses moratorios. En ese orden de ideas, observa esta Administradora de Justicia que, prima facie, condenar al pago de cantidades de dinero ajustadas al valor referencial de la moneda de cuenta o bien ajustadas con ocasión del retardo procesal, y condenar al unísono el pago de intereses moratorios, podría constituir una doble indemnización al acreedor. Sin embargo, si se analiza a profundidad la naturaleza de la corrección monetaria y la naturaleza jurídica de los intereses de mora, encontramos que: 1. la corrección monetaria responde a un concepto económico que se traduce en la actualización de la moneda de pago a un índice referencial, como por ejemplo, a la moneda de cuenta, el oro, la plata, mercancías, el costo de la vida —I.N.P.C—, entre otros, y 2. los intereses moratorios responden a un concepto jurídico, que se actualiza cuando el deudor sin poder alegar una causa extraña no imputable, incumple con sus obligaciones.

De lo anterior, se colige que la actualización de la moneda al momento del pago, con ocasión de su devaluación, no excluye per se el pago de los intereses moratorios, por cuanto ello no constituiría un doble pago por el mismo concepto, no obstante que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamientos aislados haya dictaminado lo contrario. Empero, en sentencia de reciente data, la Casación Civil de la República reflexionó el tópico sub examine y acogió el criterio sostenido por esta Sentenciadora, estableciendo lo siguiente:

“Sobre el particular, es preciso partir de la premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.
De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
En consecuencia, el juez de alzada ha debido conceder la indexación, en este caso sólo sobre las sumas adeudas exclusivamente en bolívares contenidas en el documento constitutivo de la obligación, cuya sumatoria referida por el juez superior asciende a (Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23), por tratarse de un pedimento que tiene por causa el retardo procesal, sin perjuicio de los intereses demandados y que haya devengado la cantidad de (Bs. 9.168.235,95, hoy 9.168,23), pues la indexación al ser solicitada debe acordarla el sentenciador, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto cifrado en bolívares –conforme a las facturas aceptadas-, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473.
Por consiguiente, la Sala declara procedente el error de interpretación de los artículos 1.271 y 1.273 y 1.277 todos del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.264 eiusdem. Así se establece”. (Ibídem).

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la corrección monetaria, y el pago al unísono de intereses moratorios. Así se declara.

Así las cosas, para resolver lo conducente sobre los intereses reclamados, considera quien suscribe que la doctrina especializada en materia mercantil, trata dentro del tema de las características de las obligaciones mercantiles, lo referido a los intereses que en este corpus iuris pueden llegar a producirse.

En materia de intereses, a los fines de la ilustración de las partes, es menester partir del hecho de la clasificación doctrinaria de los mismos. Así, éstos pueden ser legales y/o convencionales, moratorios, compensatorios y/o correspectivos o retributivos.

Los intereses legales son aquellos que, como su denominación lo indica, devienen de la ley, es decir, a título de ejemplo, cuando el legislador prescribe que el interés en materia civil es el 3% anual, ese tipo de interés puede catalogarse como “legal”. Por el contrario, el interés convencional o contractual, es aquél que se dan las partes al autorregularse, cuyo fundamento descansa en el principio de autonomía de la voluntad. Ese interés convencional puede ser mayor o menor al establecido legalmente.

Los intereses moratorios, son aquellos que se generan como indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.277 del Código Civil que: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Los intereses compensatorios, son aquellos cuyo fundamento descansa en “…la necesidad de indemnizar el enriquecimiento sin causa a que habría lugar…” (ibídem, p. 640).

Finalmente, los intereses correspectivos o retributivos son aquellos que tienen como fundamento la productividad o fecundidad del dinero. Es decir, son aquellos que generan de pleno derecho una ganancia al acreedor en razón de una deuda de dinero líquida y exigible.

En nuestro ordenamiento jurídico, sólo reguló el legislador estos intereses —retributivos— en materia mercantil ex artículo 108 del Código de Comercio, según el cual:

“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

Cabe interpretar aquí, que el dispositivo legal citado con anterioridad no fija sanción alguna al sujeto pasivo de la obligación mercantil que haya incurrido en mora, simplemente se limita a establecer que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas —determinadas— y exigibles —de plazo vencido—, devengan el interés corriente en el mercado. Según lo regulado en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés corriente del mercado es el que fija el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la tasa de interés de los seis principales bancos del país.
Mélich-Orsini, al estudiar los esfuerzos de la doctrina patria para admitir la reparación de los denominados “daños mayores”, en el comentario N° 73, efectuado a unos laudos arbitrales que se produjeron en Venezuela, opinó lo siguiente:

“La fuerza contundente del anterior argumento ha de conducir en rigor de lógica a que, como ha quedado dicho, aún los partidarios de la interpretación de que el Art. 1277 C.C. niega la posibilidad legal de reparación del llamado daño mayor o daño ulterior, convengan en que el Art. 108 C.Com. no expresa sanción alguna para el deudor moroso, ni prejuzga sobre la reparación de los daños derivados del retardo culposo en pagar obligaciones pecuniarias”. (Ibídem, p. 651).

En materia mercantil pues, el interés legal correspectivo es del doce por ciento anual, o sea, el uno por ciento mensual. Sin embargo, se sabe que existe un interés legal moratorio y un interés moratorio convencional o contractual, al cual no hace referencia el legislador del comercio, por lo que es necesario efectuar la integración del Derecho, utilizando los cánones del Derecho Civil para resolver in abstracto el problema presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio, que expresa: “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.

Así las cosas, dispone el artículo 1.746 del Código Civil que:

“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, caso con el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Es decir, que conforme a la argumentación planteada, a falta de convención expresa entre los particulares en materia mercantil, como en el caso de autos se produjo, el interés legal moratorio que pudieren reclamar es aquél que regula el Código Civil, es decir, el tres por ciento anual (3%), o sea, el cero coma veinticinco por ciento mensual (0.25%). Así se declara.

Ahora bien, entrando en el análisis in concreto del caso de autos, respecto de los intereses que supuestamente se produjeron producto del retardo en el cumplimiento del pago de las siete cuotas, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

“Cabe agregar todavía que en el caso de retardo culposo del deudor en el cumplimiento de su obligación habrá que distinguir si la moneda extranjera está estipulada como moneda de pago o tan sólo como moneda de cuenta. En el primer caso estará excluida la aplicación del artículo 1217 C.C. y la pretensión del acreedor de que se le indemnicen los daños provenientes de la mora del deudor habrá que resolver según el principio nominalista (Art. 1737 C.C.) y la condena al pago de los intereses moratorios (Art. 1277 C.C.)… En el segundo supuesto, esto es, si la moneda extranjera ha sido pactada en moneda de cuenta… Se ha dicho que en caso de mora el deudor pierde la facultad de elección entre pagar en la moneda extranjera o en la nacional, pero aún si admitiéramos tal doctrina, para que el juez pueda sentenciarlo así, siempre sería necesario que el acreedor demandante haya alegado en su libelo tal consecuencia de la mora del deudor y la haya comprobado en el curso del proceso, pues la simple exigibilidad de la obligación pecuniaria no podría inhibir sin más el derecho del deudor a liberarse pagando en la moneda de su elección el capital y los intereses de mora”. (Ibidem, p. 630).

Siguiendo la doctrina planteada, observa esta Juzgadora que la traba de la mora en el caso concreto se contrae a un problema de distribución de la carga de la prueba. Dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En concatenación de este artículo, dispone el legislador procesal que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba supra plasmadas, pesa sobre cabeza de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso de marras la parte demandante pretende la ejecución de una obligación, la cual fue debidamente probada, reclamándole el pago a su legítimo contradictor, quien por su parte, no arrojó elementos a los autos que demostraren el cumplimiento de la obligación.

Sin embargo, respecto del reclamo de los intereses de las cuotas que fueron pagadas tardíamente, en opinión de quien suscribe el fallo, si bien la actora admite el pago de siete cuotas, no hay elementos de prueba en el proceso que demuestren la fecha en la cual se materializó el pago de las mismas, por lo cual, existiría indeterminación de la fecha en la cual cesó la generación de intereses moratorios, no bastando la sola afirmación del actor en su libelo. Ello pudo haberse demostrado en el proceso con los instrumentos de pago, los recibos de cancelación, o bien mediante la prueba de testigos.

En razón de ello, en virtud de esa indeterminación detectada por este Tribunal, no prospera en Derecho la reclamación de intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las siete cuotas pagadas y así expresamente se decide.

Ahora bien, respecto de los intereses moratorios de las cuotas insolutas, que comenzaron a generarse los días 30 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de 2005, los mismos prosperan de pleno de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Para el cálculo de los intereses moratorios de estas cuotas, se tomará como base el monto de la cuota como fue convenida, es decir, la cifra de Bs. 119.889,00, por cuanto, aplicar la corrección monetaria o ajuste del valor de la moneda, en razón del dólar referencial oficial, a los intereses de mora, sí implicaría, de lógica, sancionar al deudor al pago de una doble indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Vale decir entonces, que los intereses serán calculados sobre la base de la cuota cuyo valor nominal es de Bs. 119.889,00, a la tasa del tres por ciento anual (3%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, desde las fechas citadas —inicio de la mora—, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, se ordenará en el dispositivo del presente fallo oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Solicitó la abogada actora la indexación judicial de las cantidades dinero que se ordenare pagar. Para resolver sobre el mentado pedimento, insiste este Tribunal en que al establecer el pago en bolívares de una cantidad de dinero tomando como referencia una moneda de cuenta, no se establece más que un ajuste o corrección monetaria del valor de la moneda de pago, lo cual, por cierto, también es la finalidad de la indexación judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que fue citada en líneas pretéritas estableció lo siguiente:

“En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el pedimento de indexación judicial, y así expresamente se decide.

Solicitó la parte actora el pago de honorarios profesionales y las costas del proceso. Sobre el particular este Juzgado considera que la condenatoria en costas, que contiene en sus especies los honorarios profesionales, es una condena accesoria a la condena principal que prospera cuando existe vencimiento total en el procedimiento que, de ordinario, se aplica por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el caso de autos, resulta de la aplicación especial del artículo 638 eiusdem. Ahora bien, considera este Tribunal que en el presente caso no hubo vencimiento total, puesto que hubo pedimentos que no prosperaron en Derecho, por lo tal, este Tribunal niega el pedimento formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía ejecutiva, que entabló la representación judicial del ciudadano JOSÉ GUILHERME SAUMA CASTRO, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Por consiguiente se condena a la demandada a cumplir lo siguiente:

PRIMERO: EL PAGO a la parte actora de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 2.265.732,00), que representa el total del capital adeudado de las cuotas insolutas de fechas 30 de marzo, 30 de abril, y 30 de mayo de 2005.

SEGUNDO: EL PAGO de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las cuotas de fechas 30 de marzo de 2005, 30 de abril de 2005, y 30 de mayo de 2005, que serán calculados sobre la base de la cuota cuyo valor nominal es de Bs. 119.889,00, a la tasa del tres por ciento anual (3%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, desde las fechas referidas, hasta que el presente fallo transite a estado de cosa juzgada, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la indexación judicial solicitada por la parte actora, en virtud de los razonamientos vertidos en la motivación del presente fallo.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 42.360. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero de 2013. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán







ELUN/CDAB