REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 29.227
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.456.909, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Drusila Urdaneta de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.460, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana FABIOLA JOSEFINA MONTILLA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.406.410 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó el accionante que en fecha 29 de Marzo de 1994, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que una vez celebrado el enlace matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en casa de su progenitora, ubicado en un lugar conocido como Comunidad Maracaibo, S.A.S., calle 3, N° 18-185 , del sector El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en normal armonía por espacio de una semana, ya que a la semana siguiente su consorte comenzó a ausentarse del hogar, saliendo desde las horas de la mañana y regresando en la noche, situación esta que fue agravándose llegando al punto de ausentarse por espacio de dos a tres días por semana sin manifestarle para donde iba, aunado al hecho de que se negaba a cumplir con los más elementales deberes que su condición de esposa le imponía, tales como lavar y planchar su ropa, servirle la comida, situación que se mantuvo por más de seis meses, hasta el día 28 de Octubre de 1994, cuando al llegar del trabajo como a las 7:00 p.m., se encontró con que se había ido llevándose todas sus pertenencias personales sin haberle dado motivo para abandonarlo, situación que aun persiste.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Marzo de 1995, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 15 de Marzo de 1995; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 11 de Mayo de 1995.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 21 de Noviembre de 1995, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia personal del demandante quien estuvo asistido por la abogada Drusila Urdaneta, ya identificados.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo el actor promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la parte actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VÁSQUEZ/MONTILLA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de la ciudadana ADA WENDELINE GONZÁLEZ HIGUERA y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OLANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.590.705 y 12.373.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VÁSQUEZ/MONTILLA, ya que son vecinos en el mismo sector, que luego del enlace matrimonial se fueron a vivir en casa de la mamá del señor Juan, ubicada en el lugar conocido como Comunidad Maracaibo, S.A.S., calle 3, N° 18-185 , del sector El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la primera semana vivieron en una normal armonía, pero que a la semana siguiente de haberse casado, la señora Fabiola comenzó a ausentarse de la casa desde las horas de mañana hasta en la noche y luego por espacio de dos o tres días sin manifestarle al señor Juan a donde iba; declararon igualmente que discutían demasiado y que además ella no cumplía con sus deberes de esposa, que quien atendía al señor Juan era su mamá; que vieron cuando el día 28 de Octubre como a las cinco de la tarde, la señora Fabiola se fue de la casa y cuando el señor Juan regresó del trabajo como a las siete de la noche, le preguntó a su mamá por ella y ésta le respondió que se había ido y se había llevado toda su ropa; y, que el señor Juan era una persona muy responsable y muy de su casa, que llegaba temprano del trabajo y que se notaba que cumplía con sus deberes.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, demostrando que sin causa justificada e intencionalmente, su consorte lo abandonó moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ contra la ciudadana FABIOLA JOSEFINA MONTILLA MONTIEL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 131.
Consta de las actas procesales que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 29.227. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de Febrero de 2013.
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