REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.257.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.

Vista la solicitud de medida presentada en el escrito libelar por la abogada en ejercicio SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES Y ELÉCTRICOS, C.A. (COPROCEL, C.A.) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la sociedad mercantil AUTO SAFE BLINDADOS DE OCCIDENTE, C.A., y el ciudadano OSWALDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por un (01) galpón industrial signado con el número G-7, situado en el conglomerado industrial denominado “Parque Industrial de Maracaibo” en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en ese sentido, sea nombrada depositaria por cuanto es la propietaria del inmueble.
De igual modo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada hasta por el doble de del monto demandado.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal)

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora observa que fue consignado documento de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES Y ELÉCTRICOS C.A. (COPROCEL, C.A.) y la sociedad mercantil AUTO SAFE BLINDADOS DE OCCIDENTE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 275, de los libros respectivos.
A pesar de lo anterior, no consta en actas la constancia del efectivo incumplimiento de pago, en consecuencia, no se crea en esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, y al no quedar demostrado uno de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, quien suscribe este fallo debe proceder a negar la solicitud cautelar formulada, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ (_____) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.257. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (____) del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.