REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.770.

Visto con informes de las partes.-

El sub lite, seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, inició por razón de demanda que incoare la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13 del tomo 91-A-PRO, representada judicialmente por la abogada Mercedes Elena Hernández Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 105.437, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el número 79 del tomo 103; en contra de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80 del tomo 43-A-PRO, inscrita igualmente ante la Superintendencia de Seguros, el 25 de enero de 1993, bajo el número 107, representada en el proceso por los abogados Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscán, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, Claudia Salas, José Israel Argüello, Lilian Morales García, Alejandro Sommi y Marco Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 58.763, 81.709, 97.608 y 137.270, representación que consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 5 de marzo de 2012, anotado bajo el número 21 del tomo 21.

I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Sostiene la parte actora que de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de fianza laboral números 06-FC-17522 y 06-FLT-17523, suscritos entre Seguros Altamira C.A. e Inversiones Gerenciales Médicas C.A. para garantizar las obligaciones derivadas del contrato número CON-SRDIL/AF/027/2008, se desprende que la última de las indicadas sociedades de comercio se obligó respecto de Constructora Norberto Odebrecht S.A., a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resultaren a su cargo, para la prestación de los servicios de salud integral en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, y a garantizar a los trabajadores de Inversiones Gerenciales Médicas C.A. el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales a que hubiere lugar.

Inconforme la actora con los servicios prestados por Inversiones Gerenciales Médicas C.A., decidió llevar a efectos una reunión en fecha 10 de noviembre de 2009, con el propósito de formular una serie de reclamos en torno a la deficiencia de su actuación. Continuó, señalando que en la indicada oportunidad Inversiones Gerenciales Médicas C.A. aceptó el reclamo formulado y se comprometió a tomar las medidas necesarias para su corrección.

De aquella situación procedió la parte actora, de conformidad con los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, a notificar a la sociedad de comercio Seguros Altamira C.A., a través de comunicación de fecha 25 de marzo de 2010. En respuesta de, la aludida sociedad mercantil el 15 de junio de 2010 solicitó la remisión de los soportes que demostraren el incumplimiento alegado, los cuales fueron enviados por la demandante en fecha 29 de junio de 2010.

Con el propósito de insistir en el incumplimiento de Inversiones Gerenciales Médicas C.A., remitió la actora una comunicación a Seguros Altamira C.A. el 11 de enero de 2011, recibida el 12 de enero del indicado año, en la cual solicitó nuevamente la ejecución extrajudicial de las fianzas de fiel cumplimiento y laboral suscritas por las aludidas sociedades de comercio.

Por lo expuesto, demanda la accionante a Seguros Altamira C.A., en su carácter de fiadora de Inversiones Gerenciales Médicas C.A., el cumplimiento de los contratos de fianza referidos y, en consecuencia, pague a la actora la cantidad de 254.704,80 bolívares, previa indexación que se lleve a efectos.

Junto al libelo, la parte presentó poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, y copias certificadas de los contratos de fianza.

Una vez comisionado el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, éste ordenó el 4 de octubre de 2011 la citación por carteles del demandado, en respuesta a la imposibilidad de agotar la citación personal.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada se apersonara, se le designó defensor ad litem en fecha 14 de marzo de 2012. Sin embargo, antes de su citación, se presentó el abogado Gabriel Irwin en fecha 16 de abril de 2012, dándose por citado y consignando al efecto poder judicial donde consta facultad expresa para ello.

Así, en el lapso de emplazamiento la parte demandada condujo su escrito de contestación, relatando que el 19 de diciembre de 2008 la Constructora Norberto Odebrecht S.A. suscribió un contrato con Inversiones Gerenciales Médicas C.A., signado con el alfanumérico CON-SRDIL/AF/027/2008, para la ejecución del contrato de servicios de salud integral en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo.

Continuó, afirmando que en fecha 10 de noviembre de 2009 la parte actora ya estaba inconforme con el cumplimiento en la ejecución de los servicios y del pago de las obligaciones laborales por parte de Inversiones Gerenciales Médicas C.A., solicitándole a los efectos el llevar a cabo una reunión para tratar el tema.

De otro lado, sostuvo que el 29 de enero de 2010 Seguros Altamira C.A. suscribió con Inversiones Gerenciales Médicas C.A. dos contratos, uno por fianza de fiel cumplimiento, el segundo por fianza de ley de trabajo, cada uno por la cantidad de 127.352,40 bolívares, convirtiéndose, ergo, en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada, Inversiones Gerenciales Médicas C.A., cuyo acreedor fiduciario —afirmó la parte demandada— es la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht S.A., en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato CON-SRDIL/AF/027/2008.

No obstante ello, la demandada igualmente esgrimió que para la fecha en que fueron suscritas las indicadas fianzas la acreedora actuó con dolo y una manifiesta mala fe, por cuanto le ocultó que el contrato cuyo cumplimiento solicitó garantizar por medio de las aludidas fianzas, ya se encontraba en estado de inconformidad e incumplimiento por parte de Inversiones Gerenciales Médicas C.A.

La referida situación, sostiene la contradictora, quedó evidenciada en el propio libelo cuando el actor afirmó que en fecha 25 de marzo de 2010 —sin haber transcurrido dos meses desde la suscripción de las fianzas—, notificó a Seguros Altamira C.A. el incumplimiento de Inversiones Gerenciales Médicas C.A. Todo esto, apunta la parte, vició el consentimiento otorgado por Seguros Altamira C.A., ya que, al haber conocido que la obligación a afianzar no estaba siendo cumplida, no hubiere suscrito las aludidas fianzas.

Tejido al hilo de los hechos y actos que preceden, la demandada señaló, en definitiva, que su consentimiento estuvo viciado por dolo, por manifestaciones engañosas producidas de mala fe, que fueron proferidas con el propósito de ocultar al fiador la situación de insolvencia, inconformidad e incumplimiento de Inversiones Gerenciales Médicas C.A.; todo lo que, de suyo, conduce a la anulabilidad del contrato por vicios en el consentimiento, en razón de lo cual solicitó que este Tribunal declarare sin lugar la demanda y nulas las fianzas.

En el escrito de contestación la parte, asimismo, llamó en garantía a la sociedad mercantil Ingeniería de Mantenimiento y Construcción C.A., quien se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Seguros Altamira C.A., en relación a las fianzas que ésta última había suscrito con Inversiones Gerenciales Médicas C.A., todo ello de acuerdo a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2010, anotado bajo el número 68 del tomo 10, presentado por la parte.

Visto esto, y fenecido en fecha 28 de mayo de 2012 el lapso de emplazamiento, se suspendió la causa principal de pleno derecho por 90 días continuos, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; interludio en el cual se gestionó la citación del llamado en garantía, que en definitiva no pudo llevarse a efectos.

Concluido el lapso de suspensión, se abrió a pruebas la causa el 1° de octubre de 2012, transitando el estadio probatorio sin que las partes demandada y actora ocurrieran para ejercer actividad procesal alguna. Se presentaron ambas partes en fechas 20 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, según el orden que antecede, consignando escritos de informes, ambos intempestivos por prematuros, por cuanto debieron ser presentados el día 13 de febrero de 2013.

No obstante, este Tribunal, en atención a la doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal en Sala Constitucional —véanse, inter alia, los asuntos Inmobiliaria Esyojosa, S.A. y Petróleos de Venezuela S.A.— y en Sala de Casación Civil —entre otros, consúltense los casos René Buroz Henríquez y otra y Angelina Jaffe y otros—, los valora, entendiendo que el proceso, cuando se utiliza como instrumento rígido de fórmulas y procedimientos, se aparta de los postulados pétreos de justicia sobre los que se yergue un Estado constitucional democrático.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la defensa de la contradictora se edificó en torno a la existencia de un vicio en el consentimiento, por razón de maquinaciones fraudulentas, que hace anulable las fianzas que la obligan frente a la actora.

Según la regla del peso de la prueba, es carga de las partes el conducir al proceso todos los medios pertinentes que permitan demostrar sus alegaciones de hecho. En este orden, la supuesta confesión del actor, apuntada por la parte contradictora, ciertamente se presenta insuficiente para desvirtuar la pretensión libelar, máxime si existe una presunción de buena fe en la formación del negocio; y todo ello, pues, frente a la inactividad probatoria de la demandada.

Pretendió excepcionarse la parte acusando la existencia de un vicio en el consentimiento, y solicitando, ergo, que este operador de justicia declarare la nulidad de las fianzas. Este pedimento, por demás, no puede proceder en derecho, toda vez que ello constituye una pretensión autónoma que debió incoarse a través de una reconvención. De hecho, al menos curioso, resulta que la demandada, teniendo certeza de la existencia de dolo por parte de la afianzada al momento en que fue requerido por la actora el pago de las obligaciones asumidas, no hubiere demandado la nulidad de los contratos; cuestión que pretende, erradamente, sea declarada en una causa seguida por cumplimiento de contrato.

Parecerá baladí la ilación que precede si se considera que, sobre el principio de relatividad, los contratos obligan únicamente a las partes. Sin embargo, este axioma no es impávido y cede, bajo ciertos supuestos, ante excepciones como la del dolo que, en el caso concreto, no beneficia a la demandada, por el contrario, le impone una doble carga probatoria de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil.

Según la disposición sometida a cuestión, para que el dolo de un tercero sea alegado como vicio del consentimiento que haga anulable el negocio jurídico, es necesario el conocimiento y aquiescencia de una de las partes contratantes. Ello, de lógica, implica que sobre quien alegue el dolo del tercero recae el peso de probar no sólo las maquinaciones fraudulentas de aquél, sino el conocimiento y consentimiento de la otra parte, cuestiones que, en el caso de autos, la demandada no intentó siquiera demostrar.

Vistas, pues, las falencias en la defensa desplegada, para resolver esta Sentenciadora entiende que, en ningún momento, la contradictora en su escrito de contestación negó la existencia de las dos fianzas que la obligan frente a la parte actora. Tampoco se sirvió la parte en negar que la afianzada hubiere incumplido con las disposiciones del contrato número CON-SRDIL/AF/027/2008; por el contrario, de su exposición se desprende una aceptación —al menos tácita— del incumplimiento de Inversiones Gerenciales Médicas C.A., y todo ello teniendo en consideración que la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones —de ser falso su incumplimiento—, corresponde a la demandada por ser un hecho negativo afirmado por el actor.

Por los razonamientos previos, siendo que fueron presentadas en copias certificadas —y no fueron tachadas— las fianzas donde consta la obligación cuyo cumplimiento se demanda, que el incumplimiento no es un hecho que del facti specie aparezca controvertido, y siendo que del libelo se desprende que la actora notificó el incumplimiento a la afianzadora de conformidad con los artículos 3 y 10 y 4 y 11 de las fianzas números 06-FC-17522 y 06-FLT-17523, sin que ello fuere rechazado por la demandada; esta Sentenciadora se ve forzada a declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Fue solicitado en el libelo, asimismo, la corrección monetaria del valor del monto reclamado. En este sentido, la parte expuso: «[e]xpresamente solicito que los montos demandados sean ajustados en su cuantía de conformidad con el índice de inflación hasta el momento del pago, y que se conoce como corrección monetaria por la indexación [sic]». (Expediente número 44.770, vuelto del folio 2).

En torno a la indexación, la Sala de Casación Civil, desde el asunto Maricela Machado de Hernández y otras, ha sostenido que:

«[…] el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 134, de fecha 7 de marzo de 2002).

Criterio reiterado, inter alia, en el caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO), donde la indicada Sala sentenció:

«[…] la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 714, de fecha 27 de julio de 2004).

No debe entenderse estéril el estudio de las citas previas. Por el contrario, observa quien suscribe que en el escrito de demanda la parte no señaló de forma expresa la oportunidad en la que empezaría a aplicarse el correctivo inflacionario solicitado. Ello, sin embargo, no obra en su contra, toda vez que su parquedad puede ser subsanada por la protección que el Juez en el caso de especie debe ejercer, forzado por postulados de progenie constitucional. Situación distinta, sería el pedir la aplicación de la corrección monetaria desde una fecha anterior a la admisión de la causa, pretensión que no podría ser objeto de tuición y forzaría al sentenciador de mérito a declarar parcialmente con lugar la demanda.

III.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoó la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, en contra de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., y en consecuencia ordena:

PRIMERO: Que la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A. pague a la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, previa corrección monetaria, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares con ochenta céntimos de bolívar (Bs. 254.704,80).

SEGUNDO: Oficiar al Banco Central de Venezuela con miras de que lleve a efectos la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda —27 de enero de 2011—, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.-

ELUN/fjbb