REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.225
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ORLANDO CORONADO ARRIETA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana PAULA DE JESÚS CAETANO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirviera decretar:
“medida preventiva de embargo sobre bienes muebles (cánones de arrendamiento), de la cuota parte del cincuenta por ciento que le corresponden a la demandada de autos, hasta cubrir la totalidad, es decir, de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), que ha recibido desde el 20 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha y una vez alcanzada la totalidad del monto antes descrito, dicha (sic) monto correspondiente al canon de arrendamiento sea cancelado en una cincuenta por ciento para cada uno, de conformidad con los Artículos (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que para la declaración de una medida cautelar nominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, este Órgano Decisor, pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en el cual si bien existen elementos de convicción que hagan presumir que el bien controvertido pertenece a la comunidad conyugal, existen diversos factores sobre los cuales es prudente esbozar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que puntualizar que la presente solicitud afecta directamente a un tercero, el cual en su condición de arrendatario, nada tiene que ver con las resultas del proceso de marras, al cual, en el supuesto de ser decretada la medida, se le impondría la carga de realizar mensualmente el pago correspondiente al canon de arrendamiento en la sede de este Tribunal, lo cual le causaría a todas luces un perjuicio.
Así las cosas, en razón de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGAR la MEDIDA CAUTELAR solicitada, y así se decide.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ajna
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.225. Lo certifico. En Maracaibo a los _________________ ( ) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.
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