REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.358.

El sub lite, seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, inició por razón de demanda que incoaren los ciudadanos Ángel Albenis Castellano Petit y Ana Teresa Pulgar Ortega, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 3.467.746 y 5.847.534, cónyuges y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Fernando Soto Urdaneta y Raúl García Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 47.822 y 10.529, según poder otorgado apud acta en fecha 22 de enero de 2007, y sustituido en fecha 25 de mayo de 2007; en contra de las ciudadanas Marianela Castellano y Raisa Castellano, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de ciudadanía 5.062.589 y 8.067.494, y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en sus caracteres de presidenta de la junta directiva y administradora de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., según el orden que precede, representadas judicialmente por la abogada Anmy Toledo de Coletta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.441, designada defensora ad litem en fecha 18 de abril de 2001, y por los abogados Marco Manstretta Pesquera, Alexander Torres García, Fanny Villalobos de Homez y Javier Manstretta Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.478, 9.163, 21.361 y 57.837, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2000, anotado bajo el número70 del tomo 119.


I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Debe ser puntualizado previo al estudio de la pretensión actora, en aras de garantizar la correcta comprensión del facti specie, que la demanda que dio inicio a esta causa fue conocida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, correspondió a este operador de justicia la aprehensión del contradictorio por distribución efectuada luego que el Juez del juzgado primigenio de la causa formalizara su inhibición en fecha 20 de julio de 2009.

En cuanto al contradictorio atañe, señalan los actores que en fecha 28 de mayo de 1997 se constituyó ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., de la que fue socio fundador el ciudadano Ángel Castellano Petit, suscribiendo 140 acciones nominativas por un valor de 2.100.000,00 bolívares, equivalentes en la actualidad a 2.100,00 bolívares, que se sirvió en pagar mediante el aporte de 13 de las 14 acciones que poseía en la sociedad mercantil Colectivos Perijá C.A., y el traspaso de otros activos de su propiedad.

En el capítulo vi del documento constitutivo —de las disposiciones transitorias—, se designó como presidenta de la junta directiva a la ciudadana Marianela Castellanos, como gerente administrativo a la ciudadana Raisa Castellano, y como comisario a la ciudadana Melida Rodríguez.

Según el indicado instrumento (capítulo iv), la administración ordinaria de la sociedad está a cargo del gerente administrativo, y el ejercicio económico inicia el 1° de enero, para finalizar el 31 de diciembre (cláusula décimo sexta). Al finalizar cada ejercicio se lleva a efectos un balance general de ganancias y pérdidas (cláusula décimo séptima).

En este punto, los accionantes sostuvieron que la junta directiva de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., representada por su presidenta, incumplió las obligaciones establecidas en el documento constitutivo de la compañía, específicamente la cláusula 8° del capítulo iii, al no librar el pago de la parte actora sobre los dividendos decretados por la asamblea de accionistas en relación a las utilidades líquidas de los ejercicios económicos comprendidos en el interludio que va desde 1997 hasta 1999.

La situación se agrava, aduce la parte, por cuanto no fue convocada para participar en las asambleas ordinarias correspondientes, hecho que imposibilitó el poder examinar los balances y los informes de la comisaría.
Esgrime por igual el incumplimiento de la ciudadana Raisa Castellano, en su carácter de administradora de la indicada sociedad mercantil, de la cláusula 7° del capítulo v del acta constitutiva, referida a la elaboración anual de un balance general sobre el estado de ganancias y pérdidas luego de finalizado cada ejercicio económico, todo lo cual es tejido al hilo de la exclusión de la parte actora de las asambleas ordinarias de los ejercicios económicos citados con precedencia.

Igualmente apuntan que ha sido trasgredido los artículos 308 y 329 del Código de Comercio, toda vez que en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficina donde fue inscrita el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil; no se encuentran archivados copias de los balances e informes de la comisaría de los 3 ejercicios económicos señalados.

Continuaron, aduciendo que las 13 acciones de la sociedad mercantil Colectivos Perijá C.A., que aportaron como capital en la constitución de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., fueron cedidas a Inversora Elida Rosa C.A. sin ser convocado como accionistas a la asamblea que se hubiere efectuado con tales fines, violando lo dispuesto en los artículos 296 y 279 eiusdem, además de lo establecido en los artículos 217 y 221 eiusdem, por la falta de registro y publicación.

Por lo expuesto con antelación, la parte actora demandó esta rendición de cuentas sobre la base del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 678 eiusdem, solicitó que al momento de presentar la cuenta, la parte demandada se sirviere en consignar los instrumentos constitutivos de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., y demás documentos relativos a los ejercicios económicos arriba señalados.

Junto al memorial de demanda, la parte presentó: (i) poder judicial; (Ii) copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Castellano Petit C.A.; (iii) copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Colectivos Perijá C.A., en fecha 17 de mayo de 1997; (iv) copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Colectivos Perijá C.A.; (v) copia simple de la asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Colectivos Perijá C.A., en fecha 14 de febrero de 1998; y (vi) copia simple del anexo contable adosado al documento constitutivo de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A.
Admitida la demanda por el juzgado primigenio de la causa en fecha 12 de junio de 2000, se ordenó la intimación in faciem de las demandadas que, al arrojar infelices resultados, motivó el impulso de la citación por correo certificado con aviso de recibo, ordenada en fecha 18 de julio de 2000.

Sin embargo, al no proveer mejores resultados el aludido acto de comunicación procesal, previo impulso de parte, el Tribunal ordenó la intimación por carteles en fecha 9 de octubre de 2000.

Cumplidas todas las formalidades de ley sin que las demandadas se apersonaren, el Tribunal les designó como defensor ad litem en fecha 21 de febrero de 2001, a la abogada Maryluz Parra.

Empero, en fecha 2 de marzo de 2001, luego de ser juramentada la defensora ad litem, se presentó en las actas del proceso la abogada Anmy Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.441, aduciendo ser apoderada judicial de las ciudadanas Marianela y Raisa Castellanos, y acompañando al efecto poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. En la indicada oportunidad la apoderada judicial se dio por intimada en nombre de sus representadas; mientras que, en fecha 6 de marzo de 2001 el apoderado de los actores impugnó el poder presentado y solicitó la intimación de la defensora ad litem, conflicto que resolviere el Juzgado Segundo de Primera Instancia reponiendo la causa en fecha 18 de abril de 2001, al estado de designar nuevo defensor ad litem en la persona de la abogada Anmy Toledo de Coletta, quien aceptó el cargo en fecha 16 de mayo de 2001.

Intimada la apoderada de las demandadas en fecha 31 de mayo de 2001, se sirvió en oponerse a la rendición de cuentas en fecha 29 de junio de 2001, oportunidad en la que apuntó igualmente la inepta acumulación de pretensiones contenida en el libelo —rendición de cuentas y cobro de bolívares—, y la falta de cualidad de los actores, supuestos que motivaron asimismo el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de admisión, llevado a efectos en fecha 5 de junio de 2001.

Sin embargo, luego de la presentación del escrito de oposición la parte actora, en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 3 de octubre de 2001, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia declarare la nulidad del referido escrito, por cuanto con éste las partes subvirtieron el procedimiento de rendición de cuentas, pretendiendo contestar la demanda antes de que el proceso mutara a ordinario.

En vista de la indicada controversia, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de noviembre de 2001, ordenando a las demandadas presentar las cuentas conforme al auto del 22 de mayo de 2001, toda vez que el operador de justicia consideró que las defensas esgrimidas por las contradictoras en nada enervaron la pretensión libelar.

El fallo fue apelado en fecha 4 de febrero de 2002, correspondiendo en alzado su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de octubre de 2002 declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia resolviere las cuestiones previas contenidas en el escrito de oposición, dándoles la tramitación procesal pertinente y suspendiéndose, ergo, el juicio especial de cuentas, quedando nulas las actuaciones posteriores al proferimiento del fallo redargüido.

En fecha 11 de marzo de 2003 presentó la parte actora un escrito de oposición a las cuestiones previas, al que acompañó: (i) copias certificadas del acta de matrimonio de los actores; (ii) copias certificadas del documento por el cual el actor da en venta a la sociedad mercantil Transporte Castellano Petit C.A., 13 acciones de Colectivos Perijá C.A. que le pertenecían en propiedad; y (iii) copias certificadas del documento por el cual el actor da en venta a la sociedad mercantil Transporte Castellano Petit C.A., 4 parcelas de terreno que le pertenecían en propiedad.

Así, cumpliendo lo ordenado por la Superioridad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2003, declarando sin lugar la cuestión previa de la prohibida acumulación, en tanto que el Juzgado primigenio de la causa estimó que los actores no demandaron por cobro de bolívares; sin lugar la cuestión de la falta de cualidad, por considerar que la parte demandada, al oponer sus defensas de fondo, no demostró en forma auténtica los alegatos esgrimidos para contradecir y desvirtuar lo solicitado por los actores, requisito necesario para oponerse a la rendición de cuenta según la ley y la doctrina; y sin lugar la oposición efectuada por las demandadas, ordenándoles rendir cuentas en un lapso de 30 días.

Luego de dictado el fallo en cuestión, fue solicitado por la parte demandada una aclaratoria de sentencia en fecha 3 de marzo de 2004, y fue ejercido el recurso de apelación el 8 de marzo del mismo año.

En la aclaratoria de fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado primigenio recalcó que el emplazamiento para la oposición a la rendición de cuentas no era el estadio oportuno para promover la defensa de fondo, de manera que la estimó ‘improcedente’, con lo cual, afirmó que no se hizo necesario pronunciarse de forma ‘expresa’ sobre la excepción perentoria. Finalmente, sostuvo que la sentencia de alzada no anuló el fallo de fecha 27 de noviembre de 2001, razón por la cual al ratificar la indicada decisión en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal no incurrió en ninguna falta.

Visto esto, la parte demandada volvió a apelar la decisión y su aclaratoria el 22 de abril de 2004, fecha en la cual solicitó también la intervención de terceros en el proceso, desestimada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, igualmente apelado en fecha 17 de junio de 2004.

Finalmente, luego de una serie de infelices intentos conciliatorios excitados por las partes, y del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2007, contentivo de un ‘léxico apuntador o insinuante de situaciones irregulares’; el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió inhibirse, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este operador de justicia.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el desdichado tránsito procedimental, esta Sentenciadora cree oportuno esclarecer el estadio procesal en que se encuentra estanca la causa, previo al análisis del caso de especie.

Es evidente que la oposición llevada a cabo por las demandadas no ha proyectado efectos de progenie adjetiva en el proceso, en tanto que fue estimada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia insuficiente, por no conducir con ella instrumentos auténticos que sirvieren de soporte probatorio. Sin embargo, la referida decisión de fecha 27 de noviembre de 2003 fue apelada el 8 de marzo de 2004, ejerciéndose nuevamente el indicado recurso ordinario contra aquel fallo y su aclaratoria el 22 de abril de 2004, correspondiendo en alzada su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hasta la fecha del proferimiento del presente fallo no ha dictado sentencia.

No obstante, la letra del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil es clara al estatuir que la aludida decisión es apelable sólo en el efecto devolutivo, de manera que, al tenor de la citada disposición, las demandadas debieron presentar las cuentas —como lo indica el artículo 675 eiusdem— dentro de los 30 días siguientes al dictamen del fallo.

Así, al no presentar cuenta alguna hasta la fecha de la presente decisión, el Juzgado primigenio debió proceder por remisión del in fine del artículo 677 eiusdem, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso de 5 días de promoción —que sucede ipso iure al emplazamiento de 30 días para presentar las cuentas— a dictar sentencia sobre el pago reclamado por la parte actora en la demanda.

Ahora bien, sin desmérito de la anterior elucubración, esta Juzgadora no puede pasar a sentenciar la causa teniendo por cierta la obligación de rendir cuentas, por cuanto exigencias que atañen al orden público procesal le demandan una revisión previa de los presupuestos procesales del derecho de acción, específicamente, de la cualidad de la parte actora.

*
DE LA AUSENCIA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Para acometer el estudio del presupuesto en cuestión, no escapa a la inteligencia de quien suscribe que en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión de la falta de cualidad del actor. Sin embargo, debe resaltarse que la motivación de aquella decisión gravitó en torno a la no conducción de instrumentos auténticos que demostraren fundadamente la oposición realizada, de acuerdo ello con las disposiciones de los artículos 673 y 675 eiusdem; reconociendo el Juzgado que sustanciare la causa en la aclaratoria del referido fallo que, por las razones comentadas, no procedió al estudio de fondo de la cuestión de cualidad.

En mérito de lo que precede, y siendo que le es dable al juez pronunciarse de oficio y en cualquier estado y grado de la causa sobre la ausencia de cualidad e interés legítimo por ser estos, pues, presupuestos procesales del derecho de acción, como repetidamente lo ha sostenido el Supremo en Sala Constitucional, inter alia, en el caso Enrique Montserrat Prato (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001), o en el caso Zolange González Colón (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2005); esta Sentenciadora se aboca en las líneas que suceden al estudio de la legitimación a la causa del actor.

Apunta CARNELUTTI que la acción es la actividad jurídica por excelencia, toda vez que se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, Trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo, la capacidad y la legitimación procesales.

«La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos». (ibídem, p. 25).

Con más acusada claridad RENGEL-ROMBERG, en relación a las partes y su vínculo con el proceso y el contradictorio, escinde tres nociones independientes: la legitimación o cualidad de las partes, la capacidad de ser parte y la capacidad procesal. La primera hace referencia a la cualidad necesaria de las partes, ello en el entendido de que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En cuanto al segundo de los requisitos subjetivos, aduce ROSENBERG que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (citado por: ibídem, p. 33), pudiendo ser partes de una relación jurídica procesal, sostiene CALAMANDREI, «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (citado por: ídem).

Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos bajo estudio, señala CALAMANDREI:

«[…] distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil». (citado por: ibídem, pp. 34-35).

Ahora bien, concretamente, en relación a la legitimación a la causa, RENGEL-ROMBERG esboza una regla general al trazo siguiente:

«La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)». (Ibídem, p. 27).

Por su parte HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a los maestros CHIOVENDA y LORETO, señala cuanto sigue:

«Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)». (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).

Postulados, todos, cónsonos con la doctrina reiterada por el Supremo en Sala Constitucional. Inter alia, en el asunto Apoderado Judicial de Plinio Musso la indicada Sala sentenció:

«Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

[…omissis…].

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).

En este sentido, la legitimación a la causa y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito del contradictorio, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

En el asunto de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho subjetivo cuyo centro de gravedad se sitúa en la obligación que recae sobre las ciudadanas Marianela y Raisa Castellano, de rendir cuentas del balance de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil Transporte Castellano Petit C.A., durante los ejercicios económicos que van desde el 28 de mayo al 31 de diciembre de 2007, del 1° de enero al 31 de diciembre del 2008 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009.

En este sentido, conviene explicitar textualmente el contenido del artículo 310 del Código de Comercio:

«Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo». (Subrayado del Tribunal).

Resulta evidente del estudio exegético de la norma que el legislador mercantil atribuyó la cualidad de sujeto agente para demandar cuentas por concepto de administración, a la asamblea de accionista, quien la ejercerá en la persona del comisario —previa autorización expresa— o de otro que designe al efecto. Ello obedece, de lógica, a la función fiscalizadora que la ley reconoce al comisario en el ámbito de una sociedad de comercio.

Sin embargo, debe apuntarse la sabiduría del legislador patrio al prever la contumacia del comisario, determinando al efecto la posibilidad que tiene el socio afectado de denunciar a los encargados de la administración ante aquél, con el propósito de instarlo a que se aprehenda del conocimiento de las irregularidades anotadas.
En concreta ilación, el artículo 291 del Código de Comercio permite a los socios perjudicados por la administración y por la falta de vigilancia del comisario, acudir ante un Tribunal de Comercio en aras de solicitar la tuición de sus prerrogativas e intereses.

«Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto».

Así, frente a las irregularidades del administrador, suponiendo el incumplimiento del comisario de sus obligaciones legales y contractuales, podrán los socios que constaten fundadamente anomalías en la gestión postular su interés jurídico de conformidad con el artículo 291 eiusdem, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado ante el Tribunal de Comercio.

Tejido al hilo ha sostenido el Supremo en su Sala Constitucional, en el asunto Homero Edmundo Andrade Briceño, cuanto sigue:

«Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006).
De igual forma, sostiene SÁNCHEZ NOGUERA, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, editorial Ediciones Paredes, 2001, Pág. 281, al señalar que:

«Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandadita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente a tal efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrían hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados». (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes, 2001, p. 281).

Todo ello, por cuanto la asamblea de accionistas es el órgano mediante el cual el ente moral integra su voluntad social. Lógico, entonces, es que sólo la asamblea está legitimada para actuar con la cualidad de sujeto agente, llenando los extremos de ley — artículos 310 y 291 eiusdem—, pues, como pacífica y reiteradamente ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional, la legitimación en juicio corresponde al ente social, y en ningún caso a los socios tenidos individualmente.

Visto esto, el estudio de las actas permite a esta Sentenciadora afirmar que el ciudadano Ángel Castellano Petit —ergo su cónyuge, ciudadana Ana Teresa Pulgar— carece de legitimación para demandar a los administradores de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A., por cuanto, no obstante su carácter de accionista, que en nada aparece dubitativo; el indicado ciudadano no condujo al proceso una autorización expresa de la asamblea de accionistas que permitiera entablar una identidad lógica entre aquél, que se afirma titular de un interés jurídico, y el sujeto agente al que la ley reconoce el ejercicio del derecho de acción para demandar la rendición de cuentas a los administradores de la sociedad mercantil. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Ángel Albenis Castellano Petit y Ana Teresa Pulgar Ortega, para incoar la presente demanda de rendición de cuentas en contra de las ciudadanas Marianela Castellano y Raisa Castellano, en sus caracteres de presidenta y administradora de la sociedad de comercio Transporte Castellano Petit C.A.

No hay condenatoria por la naturaleza de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primer (1°) día del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Accidental
(fdo.)
Abog. Anny Núñez de Rojas

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Accidental. Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 44.358. Lo Certifico, Maracaibo, 1° de febrero de 2013.-

ELUN/fjbb





ELUN/fjbb