REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01816-12
SENTENCIA 04
PARTES SOLICITANTES. DARIO NEL VIELMA TELLO y YARELIS DEL CARMEN CACERES, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-13.064.050 y V-15.402.421, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA SISTENTE Y
APODERADA JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: MARIANNER MORALES y YELITZA MOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.250 y 33.764.
MOTIVO: LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
NARRATIVA
Se recibe solicitud presentada conjuntamente por los ciudadanos DARIO NEL VIELMA TELLO y YARELES DEL CARMEN CACERES, asistidos jurídicamente por las abogadas MARIANNER MORALES y YELITZA MOYA, ya identificados, en la cual exponen que han convenido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, por cuanto el mismo se encuentra disuelto de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, el día 8 de noviembre de 2012, según copias certificadas que acompaña, inserta a los folios 3 al 9 del presente expediente.
Dicha solicitud fue acompañada por documentos originales agregadas a los folios 3 al 15 y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, inserta al folio 16 de las presentes actuaciones. La misma fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2012 por estar ajustada a derecho, en la que solicitan la homologación de la liquidación y partición de la comunidad en los términos y condiciones en ella detallada.
Así mismo, en el escrito de solicitud contentivo del inventario que comprende todos los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, en la cual no hay ningún gravamen, la liquidación y participación se efectuará de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera:
PRIMERO: El patrimonio inventariado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00).
SEGUNDO: Se adjudica a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN CACERES una casa de habitación familiar, ubicada en Avenida 71, Callejón “Caño Amarillo”, Parroquia “Urdaneta” de este Municipio, adquirida por el ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 5 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 18 de los libros respectivos, valorada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); incluyéndose dentro de éste, los bienes muebles perteneciente al hogar común, valorado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); y, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), liquidada de la siguiente forma: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagada en cheque emitido del Banco Provincial en fecha 27 de octubre de 2012; 2) Pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en diez cuotas de mil bolívares a partir del mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre del mismo año que cancelaran dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro asignada bajo el Nº 0108-0323-340200153665 perteneciente a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN CACERES; y, 3) en relación a este numeral no se demuestra en actas la causa por el cual fueron retenida las cantidades de dinero perteneciente al ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO por parte de la Empresa PDVSA; ante esta circunstancia se niega tal solicitud por cuanto del analices minucioso no existe en éste tribunal deposito alguno a favor de la mencionada ciudadana para tal autorización.
Ahora bien, esta jurisdiscente al analizar exhaustivamente el contenido de la parte in fine del escrito libelar, específicamente en el número 3) AL VUELTO DEL FOLIO uno (1) observa que en la presente solicitud suscrita por los solicitantes se hace mención sobre “Adicionalmente se le hizo entrega de un cheque del banco provincial el cual ya también se hizo efectivo por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00) para la compra de una lavadora y la compra de un televisor valorado por la cantidad de Bs. 1.500,00 omissis…., OBSERVA que estos dichos formulados no fueron demostrados, ya que en las actas no se evidencia ni en original ni en copias fotostáticas la existencia del cheque y la factura que avalen la entrega de dicho dinero ni la compra de los artículos mencionados, razón por la cual es forzoso declarar estas afirmaciones sin lugar Y ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA: se le adjudica a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN CACERES un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 292.900,00), a razón del CAUDAL INVENTARIADO CONVENIDO POR LAS PARTES. Y descritos en el presente convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, esta jurisdecente procede a verificar el contenido del particular TERCERO: donde acuerdan que las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano DARIO NEL VIELMA TELLO, correspondiente a la relación laboral en la Empresa PDVSA y que comprenden un monto de Bs. 130.000,00 aproximadamente; por mutuo acuerdo se adjudica la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 77.100,00) al mencionado ciudadano, observando que dicho acuerdo esta ajustado a derecho por voluntad de las partes . Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como, estando conformes los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN CACERES y DARIO NEL VIELMA TELLO, acerca de la partición amistosa de los bienes habidos durante su relación matrimonial, además ambos solicitaron la homologación respectiva.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la LIQUIDACION propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil al tratar sobre la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero del Código Civil, específicamente en su artículo 183 dispone:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Al respecto, entre las normas relativas a la partición establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, vemos como el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
Siendo así, esta jurisdicente considera que la Partición propuesta de mutuo consentimiento se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal vigente; que las partes tienen plena capacidad para disponer de los bienes afectados por dicha partición; y que la misma no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa de Ley; así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones explanadas por los solicitantes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con inserción de la presente decisión a los fines de su protocolización.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 1:00 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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