REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

EXP N° 01795-12
SENTENCIA 08
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RANGEL UZCATEGUI y RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-10.912.582 y V-11.858.544, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: YAMILET VILLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.298.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL UZCATEGUI y RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS OLIVAR, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 07 de junio de 1986 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en Avenida 72 casa s/n Barrio “Libertad” de esta población; que en esa unión conyugal procrearon una hija de nombre ZULEIMA CAROLINA RANGEL BASTIDAS, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 03 de noviembre de 1995, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas. En dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hija.
En fecha 02 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL UZCATEGUI y RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-10.912.582 y V-11.858.544, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A ejusdem. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 07 de junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio “Libertador” del Distrito Baralt –hoy Parroquia “Libertador” Municipio Baralt – del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:50 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,