REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01774-12

SENTENCIA Nº 07


PARTE DEMANDANTE: DANEXY DOREGNY CASTILLO, mayor de edad titular de cédula de identidad V-10.208.017, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.472

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.858.450, domiciliado en este Municipio

ABOGADA ASISTENTE Y
APODERADAS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: AMARY STRUVE DIAZ, DIANA REVEROL y MIRELYS ALBORNOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.375,19.485 y 141.603, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana DANEXY DOREGNY CASTILLO TOYO, ya identificada, en la cual expone que de la relación matrimonial mantenida con el ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, procrearon tres hijos de los cuales dos son adolescentes de nombre OMITIR NOMBRES, de 17 y 13 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a los folios 2 y 3.
Prosigue agregando que, desde el tiempo que tienen divorciados el progenitor ha incumplido y desatendido las obligaciones de manutención que moralmente le corresponden a sus hijos, alegando de no alcanzarle el dinero a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa SUMIOBRAS, C.A; y que por tales razones demanda en procura de la misma.
Se recibe en fecha 25 de junio de 2012 la solicitud de Obligación de Manutención, se le da entrada, y se ordena al actor corregir la demanda en lo referente a la indicación de la remuneración estimación de los ingresos mensuales del demandado y consignar los medios probatorios o prueba documentales que disponga.
Subsanada dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de junio de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; así como también, se dictaron medidas asegurativas que el caso amerita; y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a las actas el día 16 de julio de 2012 la boleta respectiva. En fecha 25 de julio de ese año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 23 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos DANEXY DOREGNY CASTILLO TOYO y CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios LAURA REYES y AMARY STRUVE DIAZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 2.250,00 quincenalmente, que depositará en la cuenta corriente perteneciente a la madre de los adolescentes beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0195-451195081618.
2.- El padre se comprometió en depositar la cantidad de Bs. 4.500,oo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, para gasto de vestimenta de navidad y fin de año nuevo durante el mes de diciembre de cada año.
3.- Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO y será cumplida de la forma más conveniente para el grupo familiar.
4.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 2.500,oo para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares para el adolescente VICTOR MANUEL LEWIS durante el mes de septiembre de cada año escolar, e igualmente depositará la cantidad de Bs. 1.350,oo trimestralmente para la inscripción universitaria del adolescente CARLOS EDUARDO LEWIS.
5.- Depositar la cantidad de Bs. 1.000,00 durante el mes de agosto de cada año para gasto de recreación.
6.- Los gastos generados por medicina y asistencia médica son cubiertos por la progenitora.
7.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de los adolescentes reclamantes el demandado de autos ofreció el 33,33% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, por lo cual solicitó se oficie a la Empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A (SUMIOBRAS) para realizar la retención debida, en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte. En el mismo acto consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la niña CARLA ANDREINA LEWIS RUSA y constancia expedida por ante la Intendencia de la Parroquia “Rafael Urdaneta” de este Municipio, que su progenitor ANTONIO LEWIS GOMEZ vive bajo su expensa.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Posteriormente, en fecha 1º de agosto de 2012 compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO, asistido jurídicamente por la abogada DIANA REVEROL, consigno escrito junto con acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, en el cual expuso:

“(………) con la celebración de un convenimiento que a todas luces resulto ser un convenimiento leonino, puesto que atenta contra mis derechos patrimoniales, afectando mi propia subsistencia y la de mi menor hija KARLA ANDREINA LEWIS RUSA………….”.
“(……….) Convenimiento fue producto del desconocimiento del monto mínimo que estaría obligado por un Tribunal a suministrarle a mis adolescentes hijos ……….., por cuanto fui orientado y asesorado erróneamente al informarme mi abogado asistente …….”

En esa misma fecha la apoderada judicial del demandado de auto estampa diligencia en la cual manifiesta la incompetencia jurisdiccional, ésta relacionada con el domicilio de los adolescentes en cuestión, ubicado en jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y consigna en dos folios útiles constancias de residencia de los adolescentes beneficiarios expedida por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se observa sin firmas en la parte superior donde se lee: “solicitante” (fs. 34, 35 y 36).
En fecha 02 de agosto de 2012 estampa diligencia la ciudadana DANEXY CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio LAURA REYES, consigna Carta de Residencia expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria de esta población (fs. 38 y 40).
En fecha 28 de septiembre de 2012 consigna escrito la abogada DIANA REVEROL, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO (f. 42).
En fecha 25 de octubre de 2012 la jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2013 la parte demandante asistida de abogado consigno diligencia conjuntamente con anexos en copias fotostáticas Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 20 de Septiembre de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 135 de los Libros respectivos y en copias simples Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria mencionada (fs. 49 al 58). Asimismo, consigna Notificación N° (1/2012-13) emitida por el Instituto Simón Bolívar ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia (f. 59).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal para resolver observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Es necesario señalar, que en el momento fijado para el acto de la contestación de la demanda el demandado ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO con la asistencia antes mencionada, pudo interponer su defensa en rechazar todos los alegatos argumentados por la demandante en el libelo de demanda, lo cual no fue formulada, sino ambas partes llevaron a cabo el acto conciliatorio con la intención de alcanzar un arreglo de mutuo y amistoso acuerdo para poner fin a la presente causa, en pocas palabras “…El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. ,“ y pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, esto según Jurisprudencia de fecha seis (06) de junio de 2.002, emanada de la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Exp. AA20-C-2.001-000361 CON PONENCIA DEL Dr. Carlos Oberto Vélez¨; y en el presente caso bajo estudio el convenio fue suscrito por las partes, tal como consta de actas, donde solicitaron a su vez la homologación de Ley.
Asimismo se desprende, que uno de los requisitos de procedencia del convenimiento es la aceptación del mismo por ambas partes intervinientes en el proceso, tanto demandante como demandado, y el ordenamiento jurídico impone para su validez, en el cumplimiento del mismo.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente, y en su lugar se acuerda retener el 33,33% de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS RAFAEL LEWIS BRICEÑO.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y se oficio bajo el Nº 47.

La Secretaria,