REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01786-12
SENTENCIA N° 06
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO RAMON VIELMA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.064.897, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250
PARTE DEMANDADA: WILMARY CAROLINA GARCES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.586.383, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.164.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano EUGENIO RAMON VIELMA, ya identificado, en la cual expone que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 9 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre responsable con sus hijos y para cumplir con sus obligaciones ofrece voluntariamente a favor de su hijo el ofrecimiento de manutención por diversos conceptos, para luego ser homologado por este tribunal –si fuere el caso-.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 7 de agosto de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, se encuentra agregada en actas la Boleta respectiva.
En fecha 8 de agosto de 2012 el Alguacil de este juzgado citó personalmente a la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 16 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor asumió los siguientes compromisos:
1. El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de Bs. 1.000,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, pagadera los primero cinco (5) días de cada mes.
2. Proveer la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para cubrir gastos durante época navideñas y adicionalmente comprar el juguete de navidad.
3. Suministrar la cantidad de Bs. 1.000,00 para la adquisición de vestimenta de uso diario durante los meses de junio de cada año
4. Sufragar en el mes de agosto la cantidad de Bs. 1.500,00 para la compra de uniformes escolares en cada periodo escolar.
5. Los gastos Médicos serán sufragados por la empresa a la cual presta servicios.
6. Ofrece el 10% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS.
Conforme la ciudadana WILMARY CAROLINA GARCES con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, ambos solicitaron la homologación de ley.
En fecha 15 de enero del año en curso la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades del niño y/o en atención al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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