En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.134.055, domiciliada en el Sector Canaima, Av. 5, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, la Abogada CIRO ANGEL PARRA BADELL, por el motivo de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.725, quien se desempeña como Funcionario Activo del C.I.C.P.C, Domiciliado en el Sector Virgen del Carmen, Etapa 2, calle 3, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia
I
RELACION DE LAS ACTAS
En la fecha que antecede, mediante auto se admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, y al Fiscal de Ministerio Publico.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo y Práctico la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practico la Citación del demandado ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia que solo compareció la demandante ciudadana: YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, identificada plenamente en actas y asistida por el defensor Publico Nro. 2 Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte demandada, procediendo la parte demandante debidamente asistida a solicitar la medida de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS. Por auto de fecha: 30 de noviembre del año 2012, fue acordada la medida de embargo preventivo por ser conforme a derecho y mediante oficio Nro. 6140-441, se oficio a la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que realizara los respectivos descuentos. En fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, identificada plenamente en actas, asistida por el defensor Publico Nro. 2 Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mediante escrito de ratificación de pruebas, el cual es admitido por este Juzgado mediante auto de misma fecha.
Estando dentro del marco legal para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora:
Expone la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, que de la ex-unión concubinaria con el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, pero que desde que se separaron, el demandado no cumple con las obligaciones de manutención para su hija, pero es el caso que a pesar de los múltiples reclamos que se le han hecho al respecto, por la cual solicita a este Tribunal que la pensión de alimentación para su hija sea fijada en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención el treinta y cinco por ciento (35%) del salario.
- Para la época escolar en el mes de septiembre lo equivalente a 1 salario mínimo.
- Para los gasto de recreación en el mes de agosto lo equivalente a 1 salario mínimo
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos lo equivalente al treinta y cinco por ciento(35 %) del bono de fin de año.
- Para cubrir los gastos médicos de la niña, el cien por ciento (100%).
- Por concepto de prima por hijo el cien por ciento (100%).
- Por concepto de Bono por juguete el cien por ciento (100%).
- Lo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional.
- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 35 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad. Inserta al folio tres (3), que demuestra que la niña es hija del ciudadano: GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la Ley, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto están demostrados los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, acto el cual debió verificarse el día 29 de noviembre de 2012, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.
En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”
Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS.-
En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, sobre la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia se fija como pensión de alimentación conforme a lo dispuesto en el embargo preventivo dictado en fecha: 30 de noviembre del año 2013, y lo cual se establece en los términos siguientes:
• PRIMERO: El treinta por ciento (30%) del salario que reciba de manera mensual el obligado.
• SEGUNDO: Adicionales al treinta por ciento (30%) de la pensión de manutención se le descontara un treinta por ciento (30%) del salario para los gasto de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.-
• TERCERO: El treinta por ciento (30%) para gasto de recreación, que se le deberán descontar del bono vacacional que perciba el demandado de auto como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.-
• CUARTO: El treinta por ciento (30%) en el mes de diciembre del bono navideño o de las utilidades que perciba el demandado.
• QUINTO: El cien por ciento (100%) del bono de juguete y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que perciba el demandado.
• SEXTO: El cien por ciento (100%) de los gastos médicos que requiera la menor de auto.
• SEPTIMO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de terminación laboral para garantizar las pensiones futuras de la menor.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YORNEGLIS MARLIN ROJAS CAMARGO, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, la Abogada CIRO ANGEL PARRA BADELL, en contra del ciudadano GUZMAN RAMIRO MONCADA ROJAS, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) del salario que reciba de manera mensual el obligado.-SEGUNDO: Adicionales al treinta por ciento (30%) de la pensión de manutención se le descontara un treinta por ciento (30%) del salario para los gasto de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.-TERCERO: El treinta por ciento (30%) para gasto de recreación, que se le deberán descontar del bono vacacional que perciba el demandado de auto como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.-CUARTO: El treinta por ciento (30%) en el mes de diciembre del bono navideño o de las utilidades que perciba el demandado.-QUINTO: El cien por ciento (100%) del bono de juguete y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que perciba el demandado.-SEXTO: El cien por ciento (100%) de los gastos médicos que requiera la menor de auto.-SEPTIMO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de terminación laboral para garantizar las pensiones futuras de la menor.
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nro. 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, la Abogada CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensora Pública segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna, de igual forma se libra oficio a la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas notificándole la medida de embargo Ejecutivo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00825, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 09 de las Sentencias Definitivas, librándose así boletas de notificación a las partes notificándole la decisión distada por este Tribunal, de igual forma se libra oficio en su oportunidad legal correspondiente.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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