I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos HENRY DE JESUS ZAMBRANO Villalobos y MARY LUZ ROMERO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.732.055y V-11.045.636, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio: LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-7.781.247, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social de Abogado bajo en Nro. 157.132, del mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, copia certificada de acta de matrimonio, actas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de cedula de identidad de sus hijas, y copia fotostática de documento de propiedad de inmueble, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veinticuatro (24) de enero de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía vigésima novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Andres Eloy Blanco, esquina con calle Rómulo Gallego, de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos HENRY DE JESUS ZAMBRANO Villalobos y MARY LUZ ROMERO DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.732.055y V-11.045.636, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día seis (06) de octubre de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 66
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre GERALDINE CAROLINA ZAMBRANO ROMERO y GEOMARY DEL CARMEN ZAMBRANO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-19.865.570 y V-23.464.548, respectivamente de 23 y 20 años de edad tal como se evidencia de actas de nacimiento y copias fotostática de cedulas de identidad inserta a los folios 5, 6, 7 y 8 de las actas que conforman la solicitud N°00015, así mismo dejan constancia que adquirieron un bien inmueble conformado por una casa para habitación familiar ubicada en la calle Andres Eloy Bñaco, esquina Calle Rómulo Gallego, de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dicho inmueble fue adquirido según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 1991, anotado bajo el N°705, folios 99 al vuelto 100, Tomo IV, de los libros de autenticaciones que lleva ese Tribunal, el cual se encuentra inserto al folio 9 y 10 de las actas que conforman la solicitud N°00015, y del cual las partes han manifestado “yo HENRY DE JESUS ZAMBRANO VILLALOBOS, antes identificado, declaro: que cedo el 50% que me corresponde por la comunidad conyugal sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana MARY LUZ ROMERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°V-11.045.636, por lo que se adjudica en plena y exclusiva propiedad el inmueble antes descrito. Sin que tengamos que reclamarnos en el presente, en el futuro otro concepto que no sea lo aquí expuesto”.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Údon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 08 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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