REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 1824-10.-
SENTENCIA……....: No.2278.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: JESSIKA CAROLINA MENDEZ GUILLEN.-
DEMANDADO(S)...: JOSE ANTONIO FINOL-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MENDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.723.280 y domiciliada en el sector nuevo hornito, al frente la cooperativa “El Che”, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FINOL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.659.630 y domiciliado en la avenida Principal de Punta de Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, este tribunal dicto sentencia de homologación de convenimiento N° 1855.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana Jessika Mendez, titular de la cedula de identidad N° 14.723.280, asistida por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron con Inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia solicita copia certificada del presente expediente desde el folio 01 hasta el folio 20, la cual se proveyó de fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Jessika Mendez, titular de la cedula de identidad N° 14.723.280, asistida por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron con Inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia hace constar que retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparecio el ciudadano Jose Finol, titular de la cedula de identidad N° 13.659.630, asistido por la abogada en ejercicio Yanileth Millar, con Inpreabogado N° 118.139, mediante diligencia solicita sea notificada a la ciudadana Jessika Mendez, la cual se proveyó en fecha 12 de octubre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, “.presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JESSIKA CAROLINA MENDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.280 y el ciudadano JOSE ANTONIO FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-13.659.630, ambos asistidos por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER con Inpreabogado bajo el Nº 118.139, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) SEMANALES, incluyendo merienda y transporte por concepto de pensión alimentaría. 2) En lo que se refiere a UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, serán aportados por el padre.- 3) En cuanto a medicinas y asistencia médica esta será suministrada por el padre. 4). En cuanto a la época Decembrina el padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000.oo). 5) En este momento el padre hace entrega de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250.oo), por concepto de pensiones atrasadas y gastos de la época decembrina y se compromete a cancelar SEIS SIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo), la siguiente semana, esto es, el 31 de Diciembre del presente año 2012, y en fecha 6 de enero de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo). En este estado, la ciudadana JESSIKA CAROLINA MENDEZ GUILLEN, acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 05 de febrero de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco Agencia Los Puertos de Altagracia.


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2278-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-