REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1804-10.-
SENTENCIA: 2280.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S): BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO(S): AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA.


I. NARRATIVA
Consta en los autos de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por el abogado RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.143.345, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A,; representación que se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 20, Tomo 105 de los libros respectivos, en contra del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.194, de este domicilio, en su carácter de deudor principal en virtud de un contrato de crédito personal.
En fecha 04 de de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, decretando la intimación de la parte demandada por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.244,01).
En fecha 19 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta tres (3) diligencias, en la primera, solicita copias certificadas del instrumento poder consignado, en la segunda, indica la dirección donde se ha de practicar la intimación del demandado, y en la tercera de las presentadas, asimismo, consigna copias fotostáticas de la demanda y de su admisión, y en la tercera de las presentadas, expone haber cumplido con todas las cargas que se le imponen para lograr la intimidación de la parte demandada. De modo, que en relación a las copias certificadas solicitadas, son providenciadas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibe escrito suscrito por la parte actora, en el cual solicita Medida de embargo sobre bienes muebles hasta cubrir el doble del monto de lo demandado, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS SENTIMOS (Bs. 24.488,02), en esa misma fecha el Tribunal ordena aperturar la correspondiente pieza de Medida, en la cual se sustanciara y resolverá lo concerniente a dicha medida solicitada, asignándole la misma nomenclatura de la pieza principal.
En fecha 10 Enero de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado en su exposición consigna boleta de intimación y compulsa dirigida al demandado, a quien a pesar de que se busco en reiteradas oportunidades, no fue posible localizarlo.
En fecha 11 de Enero de 2011, el apoderado de la parte actora consigna diligencia solicitando la intimación del demandado por carteles, pedimento que desistió posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2011, a su vez, solicito en esta última, se practicara la intimación de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal provee de conforme a la diligencia de fecha 12-01-2012 y ordena librar boletas de intimación.
En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, donde ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 2 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, el cual en fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal mediante sentencia admite dicha reforma, consecuencialmente, decide decretar la intimación del demandado, dejando sin efecto el decreto de intimación en contra del demandado librado por este Tribunal en fecha 04-10-2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora mediante diligencia procede a indicar la dirección donde se ha de practicar la intimación del demandado, dejando expresa constancia de haber consignado copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para practicar dicha intimación. De la misma manera, mediante otra diligencia de la misma fecha, expone haber cumplido con todas las cargas que se le imponen para lograr la intimidación de la parte demandada, inclusive proveer los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL PIÑA, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, hasta cubrir el doble del monto de lo demandado, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.134,92), más las costas por las que se siga la ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal. Así mismo, solicita que decretada como fuere la medida solicitada, se comisione para su ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Alguacil expone haber recibido del apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL PIÑA, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación del demandado.
En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal mediante sentencia decreta Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando así para la ejecución de las medidas preventivas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Abril de 2011, el Alguacil expuso: “consigno boleta de intimación dirigido al demandado y quien a pesar de que me traslade a la dirección suministrada por la parte interesada en varias oportunidades, no fue posible localizarlo”, en esa misma fecha el apoderado judicial de parte actora consigna diligencia, solicitando al tribunal se sirva de ordenar la citación cartelaria del demandado, consecutivamente se reciben las actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de Abril de 2011, mediante auto el Tribunal ordena, a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Notificación de Intimación al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA.
En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado actor consigna mediante diligencia cartel de intimación publicado en el medio impreso LA VERDAD, en fecha 13 de mayo de 2011, específicamente en la sección “B” pagina B-4 en su parte infine. Cuyo ejemplar es desglosado por ser voluminoso su contenido, para ser agregado al expediente en la misma fecha, el cual corre inserto al folio 176 del mismo.
En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado actor consigna mediante diligencia cartel de intimación publicado en el medio impreso LA VERDAD, de la siguiente manera: fecha 20 de mayo de 2011, sección “A”, pagina A-10, fecha 27 de mayo de 2011, sección “A”, pagina A-10, y fecha 03 de junio de 2011, sección “B”, pagina B-4, respectivamente. Cuyos ejemplares fueron desglosados por ser voluminoso su contenido, para ser agregados al expediente en la misma fecha, los cuales corren inserto al folio 179, 180, y 181, respectivamente.
En fecha 10 de Junio de 2011, el Secretario titular de este Juzgado deja constancia del cumplimiento a todas las diligencias practicadas en virtud de las disposiciones pautadas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2011, el tribunal mediante auto ordena fijar cartel de notificación de intimación al demandado, a los fines de darle cumplimiento al referido artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2011, el apoderado actor consigna mediante diligencia cartel de intimación publicado en el medio impreso LA VERDAD, en fecha 10 de junio de 2011, específicamente en la sección “B” pagina B-2. Cuyo ejemplar es desglosado por ser voluminoso su contenido, para ser agregado al expediente en la misma fecha, el cual corre inserto al folio 186 del mismo.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en el cual solicita, se suspenda la medida de embargo preventivo en contra del demandado y se proceda a DECRETAR MEDIDA CUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble descrito en actas, propiedad del demandado.
En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal se pronuncia mediante sentencia decretando la suspensión de la Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandando, de igual forma decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, consecutivamente ordena oficiar al registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de que el ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento de propiedad del inmueble mencionado en actas.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Secretario titular de este despacho hace constar que esa misma fecha fijo un cartel de Citación al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, en la siguiente dirección indicada por la parte actora: casa S/N, intersección de las avenidas N° 6, con calle N° 6, diagonal a la sede de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal de Los Puertos de Altagracia, y se deja constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el supraseñalado articulo 650 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia manifestando que “toda vez que la parte demandada en la presente causa, no acudió a darse por intimada dentro del plazo previsto, es por lo que, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicito que proceda a designársele defensor Ad-liten, con el cual se entenderá la intimación para garantizar el derecho a la defensa y adicionalmente permitir el avance del presente procedimiento.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto designa a la profesional del derecho MARIA IGNACIA AÑEZ, como defensor Ad-liten de la parte demandada, ordenado notificar para que comparezca por ante este Tribunal el día hábil siguiente después que conste en actas su notificación a fin de que manifieste su aceptación a dicha designación o exprese la excusa correspondiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el demandante consigna diligencia donde solicita se designe otro defensor Ad-liten, debido a que el alguacil titular de este despacho no logro localizar a la profesional del derecho MARIA IGNACIA AÑEZ, quien había sido designada por este Tribunal como defensora Ad-liten del demandando.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora en fecha 14-11-2011, designa como nuevo defensor Ad-liten al abogado en ejercicio EDINSON REYES.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expone, que el abogado EDINSON REYES, le recibió y firmo la boleta sin objeción alguna.
En fecha 13 de Febrero de 2012, comparece el nuevo defensor Ad-liten, el abogado EDINSON REYES para su juramentación, quien acepto la designación recaída en su persona.
En fecha 14 de Febrero de 2012, la parte actora solicita, sean dirigidas boletas de intimación al defensor Ad-liten designado para sostener la defensa de la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal, conforme a lo solicitado ordena librar boleta de intimación dirigido al demandado.
En fecha 03 de Abril de 2012, comparece ante este Juzgado, el demandado consignado diligencia donde se da por intimidado personalmente. Además, solicita le sean entregado la compulsa y orden de comparecencia respectiva, lo cual en referencia a esta última solicitud, es proveído por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2012.
En fecha 23 de Abril de 2012, mediante diligencia el demandado asistido por el abogado José Ignacio Portillo hace formalmente oposición al procedimiento por intimación seguido en su contra, y solicita se deje sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de este procedimiento de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal declara mediante auto de fecha 11-05-2012, conforme a lo solicitado, suspender la causa desde el día 11-05-2012 hasta el día 04-06-2012, debiendo reanudarse la causa el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso de suspensión.
En fecha 11 de Mayo de 2012, mediante diligencia las partes en el presente proceso acordaron solicitar la suspensión del proceso llevado por este Tribunal desde la fecha 11-05-2012, hasta el día 04-06-2012, pidiendo la reanulación de la causa el día de despacho inmediatamente siguiente al vencimiento de dicho lapso de suspensión, en esa misma fecha por lo antes solicitado, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se suspende la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2012, el demandado consigna por medio de diligencia poder Apud Acta al abogado JOSE IGNACIO PORTILLO, en esa misma fecha las partes en el proceso consignan diligencia donde solicitan la suspensión de la causa partir de la presente fecha 04-06-2012, hasta el día 22-06-2012, consecutivamente solicitan suspensión de la causa en dos (02) oportunidades diferentes de fechas 22-06-2012 y 17-07-2012, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente al vencimiento de dicho lapso de suspensión.
En fecha 30 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito, en el cual promueve una serie de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2012, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se declare la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA.
En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora presenta diligencia, mediante la cual ratifica el pedimento realizado en fecha 01 de agosto de 2012.

II. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso de autos, se puede observar que en fecha 03 de Abril de 2012, el demandado se
dio por citado personalmente, quien debió comparecer dentro de los 20 DIAS SIGUIENTES A LA CITACION, tal como lo establece el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la demanda y no lo hizo, por lo que ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra por lo cual, esta Sentenciadora según el Principio de Exhaustividad de la sentencia, pasa a examinar las pruebas que obran en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1) Documento Poder registrado ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 20, Tomo 105. Del análisis realizado a este documento se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentado ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga lo valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la cualidad que tiene el ciudadano RAFAEL PIÑA como apoderado Judicial de la parte actora.
2) Contrato original de Crédito Personal N° 082000063158, celebrado entre las partes en fecha 04 de Mayo de 2007, y marcado con la letra “B”. Del análisis realizado a este documento se observa que el mismo fue firmado y con huellas dactilares, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por lo que se valora en toda su eficacia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la obligación que tiene el demandado frente al demandante.
3) Estados de Cuenta certificados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.), sellados y firmados por funcionarios autorizados correspondiente a la cuenta corriente N° 116-0062-00-0004268105, constante de 26 folios útiles, documentos que son valorados en toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnado ni objetados por la parte, a quien le fueron opuestos, a nombre del ciudadano Audie Gabriel Guerra, evidenciándose los mismos la existencia de la obligación (folio 19) por lo que en su línea quinta, se lee: “APERTURA PRESTAMO 082000063158” y en los folios consecutivos el incumplimiento en los pagos. Así se decide.
4) Promovió con el libelo de la demanda copia simple de la cedula de identidad del demandado y de la tarjeta de crédito VISA Platinum, N° 4741540122028849 y que éste mantiene con la parte demandante, así como también, del registro de información fiscal (R.I.F.) de la actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Del análisis realizado a estos documentos se observa, que aunque fueron consignadas en copia simple, al contener datos de identidad de las partes, no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, en consecuencia, prueba los datos en ellos contenidos en los mismos, por lo cual quien juzga los valora. Así se decide.
Analizadas las pruebas, siendo la deuda liquida y exigible, este Tribunal atendiendo a los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este orden de ideas, esta sentenciadora entra a analizar la procedencia y aplicabilidad de la norma antes transcrita, al caso en examen tomando en cuenta que esta presunción de confesión por su naturaleza es juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, de igual manera, tomando en cuenta que esta presunción de confesión es desvirtuable, por supuesto solo en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable en virtud de que la Ley le da el derecho al actor de exigir a la accionada su comparecencia a contestar su pretensión y si no acude al llamamiento formulado por el Tribunal esta actitud favorece a quien agoto la vía pautada en la norma jurídica y solicita su favorecimiento; cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a determinar si la demanda no es contraria a derecho, igualmente a analizar las pruebas que consten en actas, que incluye las pruebas que el demandado promovió para desvirtuar la presunción Juris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, ya que el legislador le permite al demandado contumaz promover la contra prueba de los hechos que según la presunción de Ley han sido admitidos al no contestar, pero, no podrá demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo.
Por su parte, de fecha 05-04-2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el apoderado judicial del demandado en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada. En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Entonces, es a partir del día 24 de abril de 2012, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, determinado el lapso de emplazamiento, ésta Juzgadora al examinar las actas procesales, no constató que el intimado, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta han quedado establecidas. Y así se declara.
Referido a la verificación del supuesto de que el demandado nada hubiere probado que le favorezca; se tiene, que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a Derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de un título cambiario de los denominados letra de cambio, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, es forzoso declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, en consecuencia, con lugar la demanda por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano Abogado RAFAEL PIÑA, obrando como apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra el ciudadano AUDIE GARIEL NAVA GUERRA, por consiguiente, procedente en derecho el pago por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que alcanzan la cantidad de DOCE MIL QUIMIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (12.567, 46), la cantidad que deberá ser indexada de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Organismo Oficial Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación, para lo cual se deberá ordenar en el dispositivo del presente fallo, se practique una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se hace necesario oficiar al Banco Central de Venezuela para tales fines. Así se decide.
III. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares Por Intimación, intentada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA a cancelar al demandante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOCE MIL QUIMIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (12.567, 46), cantidad esta que deberá ser indexada de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Ofíciese en tal sentido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.



En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2280.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/yjl.