REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 2060-12.-
SENTENCIA: No.2274.-
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTE (S): MANUEL BRICEÑO Y ANA PEREZ.
DEMANDADO (S): LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA.


Vistos los escritos presentados por la representación de la parte actora, Manuel Briceño y Ana Pérez, identificados en actas, en los cuales solicitan, visto el diferimiento de la inspección Judicial iniciada el día 1 de agosto de 2012, que se designe como cerrajero al ciudadano francisco Castro (folio 231), en virtud de la complejidad para que se le de acceso al interior del local objeto de la inspección al no acudir la parte demandada a ninguno de los actos fijados para realizar dicha inspección, negando de ese modo, el acceso a dicho interior y siendo, según expone, necesaria la practica de dicha inspección, para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración y culminación de la inspección judicial y niegue lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de que se revoque por contrario imperio el auto que difiere la continuación de la precitada inspección; visto asimismo los escritos presentados por la representación de la parte demandada el abogado Emil Díaz, identificado en actas, en los cuales solicita, se revoque por contrario imperio el auto que defirió la inspección cuestionada, basado en que se debe tomarse como un desistimiento de la parte actora la inasistencia al día fijado para la continuación de la inspección que ya se había iniciado y realizado en parte, argumentando como base de sus alegatos la supuesta, para el, violación por parte de este Tribunal de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al asegurar, que este Tribunal esta suprimiendo la defensa a la parte demandante, la cual ratifica en escritos posteriores, asegurando que el Tribunal “violo” los preceptos procesales de igualdad de las partes, así como, según su exposición los del debido proceso y el derecho a la defensa; esta Tribunal para resolver los planteamientos formulados por ambas partas observa:

En el folio cincuenta y cuatro (54) corre el auto de admisión de la demanda de desalojo que dio inicio al presente expediente y la cual fue admitida por el procedimiento breve.

Cumplidos los tramites de rigor, la demandada dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, entendiéndose la causa abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días, siendo promovida la inspección judicial cuestionada, el día 11 de julio de 2012 que corresponde al cuarto (4to) día de despacho y admitida el día 12 de julio que corresponde al quinto (5to) día siguiente a ese, es decir el décimo y ultimo día del lapso probatorio respectivo.

Corre al folio 202, auto del tribunal en el cual difiere la evacuación de la prueba de inspección, al no poder trasladarse el Tribunal por motivos de otras ocupaciones, difiriéndola para el segundo día de despacho siguiente.

En el folio 203 consta auto del 25 de julio de 2012 fecha correspondiente al diferimiento de la inspección, difiriéndose nuevamente para el viernes 27 del mismo mes, es decir dos días después, por no haber designado el practico para ala realización de la misma.

Llegado el día 27 de julio por no poder asistir el práctico designado, se difiere nuevamente para el día siguiente (folio 204); llegado este día por motivo de otras ocupaciones, el Tribunal vuelve a diferirla para el día miércoles primero (01) de Agosto (folio 205).

El día 1 de agosto de 2012, se traslado el Tribunal para practicarla y después de dejar constancia de los particulares primero y segundo, deja constancia con respeto a los particulares tercero, cuarto y quinto, la imposibilidad de darle cumplimiento al resto de los particulares formulados en el escrito que contiene la solicitud de Inspección por estar cerrado el local, a lo cual el promovente solicita se notifique a la parte demandada a los fines de que permita el acceso al local objeto de la inspección, la cual fue practicado, por los tramites correspondientes, el día 20 de Noviembre de 2012, no acudiendo la parte demandada el día fijado para la continuación de la inspección, sin poder el Tribunal penetrar al local, difiriéndose por tal motivo para el 4to día de despacho siguiente, a los fines de hacer uso de los medios que le permitirían culminarlas (folios 218) siendo necesario volver a diferirla ahora para el tercer (3er) de despacho siguiente, por no contar con los medios, para cumplirla, siendo que llegado el día fijado, por estar el Tribunal evacuando testigos, tuvo que volver diferir para el tercer (3er) día siguiente (folio 229) llegado el cual, tampoco el Tribunal se traslado al no comparecer la parte promovente a suministrar el transporte (folio 230) y defiriéndose para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Pues bien, la controversia se circunscribe a determinar si es procedente en derecho el pedimento, de la parte actora, referido a la realización de la inspección judicial que se cumplió solo en parte el primero (1ero) de Agosto del 2012 o, si procede revocar por contrario imperio el auto que la difirió por las razones argumentadas, que ya fueron relatadas en la parte narrativa de este fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 310 del Código Procesal Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo”.

La norma antes transcrita prevé la posibilidad de revocar de oficio a petición de la parte los actos y providencias de mero tramite, entendiéndose como actos de mero tramite, aquellos que no causan gravamen irreparable, es decir, que no causan perjuicios de carácter material o jurídico a las partes; en palabras del procesalcita ARISTIDES RANGEL ROMBERG, son aquellos actos que no contienen decisión de algún punto, di de procedimiento ni de fondo, son sencillamente ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez, para la dirección y sustanciación del proceso, es por ello que no producen gravamen irreparable, ni siquiera son apelables y esencialmente son revocados por contrario imperio, de oficio por el juez. En el presente caso la parte actora promovió oportunamente la precitada inspección judicial porque según su exposición, pretende probar con ella hechos alegados en el libelo de la demanda.

Las inspecciones judiciales forman parte del material probatorio que el legislador ha provisto a las partes para que en definitiva demostrar la verdad, realidad, existencia inexistencia o falsedad de los hechos controvertidos afirmados o negados en el juicio.

La prueba de inspección judicial provee al juez de un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos e inspecciones, teniendo el juzgador una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección, es un medio de prueba real, directo y personal, obteniéndose a través de ella el conocimiento por vía directa.

En el presente caso la parte actora promovente de la inspección judicial la ha promovido porque como se dijo antes, pretende con ella probar hechos alegados en su defensa, lo que la hace estar vinculada a la manifestación del derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, revocar el auto que ordeno el diferimiento de su evacuación, no es de mero tramite, es decir, no debe esta juzgadora revocar dicho auto por cuanto revocarlo acarrearía un perjuicio a la parte promovente quien además según esta señalado en la parte narrativa de este, acudió oportunamente a este Tribunal, para promover la solicitada inspección al 4to día de los diez que conforman el lapso probatorio y luego por muchas veces insistió en su practica, al no poder el Tribunal por las múltiples competencias de que esta investido, realizarlas en las oportunidades fijadas para su evacuación, esto por una parte y por otra parte, siendo imposible darle cabal cumplimiento a dicha tarea, el primero de agosto del 2012, fecha esta en la cual se dio inicio a dicha inspección, pudiendo dejar constancia el Tribunal solo con respecto al primero y segundo particular sin poder dejar constancia del resto de los particulares, por estar el local cerrado y no haber acudido la parte demandada al llamado que le hizo el tribunal, a lo fines de abrir el referido local, estando debidamente notificada para ello; Pues bien, no habiendo colaborado la parte contraria con su realización, obstaculizando de esa manera la evacuación de esa probanza y al no haber personal especializado disponible (cerrajero) en esta jurisdicción, mal puede este tribunal tildar al promovente actor de torpe o negligente, pues el demostró interés tanto en la promoción como en la evacuación de dicha probanza. Así se decide.

No entiende, esta Sentenciadora en este preciso caso, que dicha parte, por no haber acudido al Tribunal el día 10 de Diciembre de 2012, haya desistido de la pretensión de evacuar la tantas veces la citada inspección, ni que haya abandonado el destino de la prueba por ella promovida y por ello deba acarrear las consecuencias de tal actitud, cuando insistió tantas veces con el mismo propósito, tantas veces como así consta en actas, e insiste, por todo lo cual este tribunal considera procedente en derecho realizar la inspección judicial, independientemente del tiempo transcurrido, que si bien es cierto, se ha exhorbitado, también es cierto que en aras de salvaguardar el debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debe cumplirse, mas siendo que su promovente pretende con ella probar, repito los hechos manifestados por el en el libelo de la demanda y que es deber de los jueces indagar la verdad y conforme a ella juzgar tomando en cuenta lo alegado y probado por las partes en el proceso. Así se decide.

Por todo lo cual se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en actas practicada las notificación de las partes, la continuación de la inspección judicial iniciada el día 10 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce en sentido de la población de los Puertos de Altagracia hacia la población de Punta de Piedras, y que en su margen izquierda, en dirección diagonal de dicha cartera, se encuentra la sede de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB), sede los puertos de Altagracia, cuya fachada de dicho inmueble en parte superior izquierda se lee “café restaurant Tic-Tac comida rápida en un segundo” y por su parte superior derecha se lee “Papelería Marco, C.A. RIF.J-298207345. El día fijado para ello, de no comparecer la parte demandada, se designara, si ese es el caso, cerrajero a los fines respectivos.

Se observa quien juzga, que el apoderado de la demandada abogado Emil Diaz, afirma falsamente, que este Tribunal esta supliendo defensas indebidas a la parte demandada y que ha violado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, derechos inviolables contenidos en la norma constitucional, rectora de nuestro ordenamiento jurídico, amparada por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se exhorta de no usar expresiones en sus escritos que puedan poner en tela de juicio la honorabilidad del Tribunal, dicha representación debe tener presente en la redacción de todos sus escritos la disposición contenida en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no actuar ni falsa ni temerariamente, ya que en ningún momento este Tribunal menoscabado el ejercicio a alguna de las partes de algún medio procesal, que es cuando precisamente se crean desigualdades entre las partes procesales lo cual no ha ocurrido. No se ha incorporado a las actas medio de prueba alguna en forma secreta o clandestina, la parte ha tenido conocimiento de los medios de prueba traídos por su contraparte además la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos en su evacuación. Si el Tribunal hubiese estado parcializado por la parte actora no hubiese preferido realizar otras actividades antes que la evacuación de la inspección por ella promovida; Siempre se ha garantizado la igualdad de las partes, no se ha violentado el debido proceso, se le ha dado el derecho a las partes de impugnar, oponer, ejercer el control de las pruebas y en fin, realizar las actividades asignadas a cada parte por la ley, según su posición procesal. De manera que la representación de la demandada, abogado EMIL DIAZ, por todo lo antes dicho, se le apercibe para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en actas practicada las notificación de las partes la continuación de la inspección judicial iniciada el día 10 de agosto de 2012, en un inmueble ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce en sentido de la población de los puertos de Altagracia hacia la población de punta de piedras, y que en su margen izquierda en dirección diagonal de dicha cartera, se encuentra la sede de la universidad nacional experimental Rafael Maria baralt, sede los puertos de Altagracia, cuya fachada de dicho inmueble en parte superior izquierda se lee “café restaurant Tic-Tac comida rápida en un segundo” y por su parte superior derecha se lee “Papelería Marco, C.A. RIF.J-298207345. El día fijado para ello, de no comparecer la parte demandada, se designara, si ese es el caso, cerrajero a los fines respectivos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2274.-
El Secretario,




NMdeR/jpr/yjl.-