Expediente Nº S-028/2013
Solicitantes: JHON JAIRO SILVA GONZALEZ y
ROSANGELA BEATRIZ HERNANDEZ JIMENEZ

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ALVARO TELLES
Inpreabogado N° 72.469.
- I -
- NARRATIVA –


Los ciudadanos JHON JAIRO SILVA GONZALEZ y ROSANGELA BEATRIZ HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.919.875 y V- 21.429.335 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALVARO TELLES, abogado en ejercicio, de igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.469, en fecha 30 de octubre de 2012 presentaron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de estado Zulia, escrito en el cual solicitan la declaratoria de su divorcio que celebraron en fecha seis (6) de octubre de 2007, por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de octubre de 2007. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Cruz de Mara, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de octubre de 2012 fue recibida dicha solicitud por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos procediendo a darle entrada e instar a los solicitantes a establecer la fecha exacta de su separación.
En fecha 02 de noviembre de 2012 mediante escrito presentado, los solicitantes procedieron a subsanar la omisión de la fecha de su separación, indicando que fue el día quince de octubre cuando ocurrió la ruptura conyugal.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 08 de noviembre de 2012, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JHON JAIRO SILVA GONZALEZ y ROSANGELA BEATRIZ HERNANDEZ JIMENEZ, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 06 de octubre de 2007, por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 111, inserta en los archivos de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha Coordinación de Registro Civil durante el año 2007.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.- Lábrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 094-13 y 095-13.-
LA SECRETARIA,
Exp. S-028-13.