Expediente N° 2108-11

Demandante: DIANA LILIBETH ESPINA ALMARZA,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-15.193.514,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: LUIS GERARDO MOLERO OJEDA,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-11.067.755,
Municipio Mara, estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley
orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 26 de enero de 2010, por ante este Tribunal, la ciudadana DIANA LILIBETH ESPINA ALMARZA, asistida por el abogado LEONEL VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 95.191, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano LUIS GERARDO MOLERO OJEDA. Alegó la accionante que de su unión matrimonial, con el ciudadano LUIS GERARDO MORALES OJEDA, procrearon una hija, que la relación con el demandado se deterioró deviniendo en una ruptura irreversible, pero que el padre de su hija no ha querido pasarle lo que corresponde para la manutención y desarrollo integral, ha pesar de poseer ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones; que el obligado trabaja como empleado en la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla, en donde devenga un sueldo mensual aproximado de (Bs.1. 200,00) aproximadamente, que su hija genera gastos los cuales no puede cubrir sola y que el padre no aporta nada. Solicitó además, que el obligado se comprometa a pasar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.-600, 00) de sus ingresos mensual, por concepto de manutención para su hija, y que de igual forma se comprometa a suministrar la suma de MIL BOLIVARES (Bs.-1.000,00) para gastos de la época escolar adicional a la obligación de manutención y para gastos de navidad y año nuevo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.-2000,00) .
Fundamentó la acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática simple e su cédula de identidad.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano LUIS GERARDO MOLERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
El Alguacil en fecha 09 de febrero de 2010, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 32° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010, consignó la boleta de citación librada al ciudadano LUIS GERARDO MOLERO, a quien localizara y le firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio.
En fecha 29 de Abril de 2010, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo realizarse en virtud de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron prueba alguna.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- II -
- MOTIVA –

En fecha 26 de abril de 2010, quedó citado legalmente el ciudadano LUIS GERARDO MOLERO, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.(Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano LUIS GERARDO MOÑERO, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado (folio 7 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla; con el N° 61, expedida en fecha 21 de Julio de 2008. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DIANA LILIBETH ESPINA ALMARZA, con la adolescente de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado LUIS GERARDO MOLERO, con la adolescente antes citada; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
Cabe agregar, que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En el orden de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, los cuales deben ser considerados al momento de decidir la solicitud para la fijación de la misma, significa entonces, que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor. Además los montos requeridos deben distribuirse entre ambos progenitores. Por otra parte, debe atenderse a las condiciones especiales del deudor para no grabarle con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan y en ningún caso esta planteado que el progenitor vea disminuida su propia subsistencia, así como también perjudicar los intereses de otros hijos.
Con referencia a lo anterior, se puede citar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que estipula: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, por las consideraciones anteriores, se observa claramente, que el Estado debe garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por esta razón los cálculos para fijar la cuota de manutención se harán tomando en cuenta las cargas familiares alegadas y probadas en juicio. Asi se decide.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó demostrado que presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Almirante Padilla sin embargo, no fue posible determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, en consecuencia, esta juzgadora fijara la obligación de manutención de conformidad con el artículo 369 de la referida ley. Así se decide.
Por último, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con su hija(se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana DIANA LILIBETH ESPINA ALMARZA, en contra del ciudadano LUIS GERARDO MOLERO, y a favor de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes).
En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en actas no consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que esta tiene, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como manutención: PRIMERO: la cantidad que corresponda al VEINTICINCO por ciento (25% ) del sueldo o salario que devenga el ciudadano: LUIS GERARDO MOLERO, por concepto de obligación de manutención mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. SEGUNDO: adicional a la obligación e manutención mensual, se fija el VEINTICINCO por ciento (25% ) de lo que le pueda corresponder por concepto de vacaciones o bono vacacional, para cubrir los gastos que ocasiona el inicio de la época escolar . TERCERO: adicional a la obligación de manutención se fija la cantidad del veinticinco (25%) de lo que le pueda corresponder como aguinaldo o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que ocasiona la época de navidad y fin de año. CUARTO: se fija el cien por cien (100 % ) de las primas por hijos , juguetes, útiles y textos escolares que perciba el obligado, ciudadano: LUIS GERARDO MOLERO a favor de la adolescente de autos. QUINTO: se fija el CINCUENTA por cien (50 %) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses del fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el obligado, ciudadano: LUIS GERARDO MOLERO, en caso de retiro, despido, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretada en el juicio en fecha 28 de enero de 2.010 y participadas con oficio No. 061-2010. Hágase la participación respectiva a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Almirante Padilla. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, Primero (01) del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 01, siendo las 12:00 .m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 15. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2.108-10.