JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°
Sol.: 8-2013
SOLICITANTE: ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.784.378, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. 10.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 8-2013, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

La ciudadana ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.784.378, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación, solicita se les declare suficientes los derechos que le asisten como única y universal heredera del causante EDGAR RAMÓN NAVA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.665, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante EDGAR RAMÓN NAVA. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del causante EDGAR RAMÓN NAVA, de donde se evidencia que su progenitora es la solicitante, ANA GRACIELA NAVA DE PEÑALOZA. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Enero de 2013. 4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EDGAR RAMÓN NAVA (causante) y ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA (solicitante).

Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, es la progenitora del causante EDGAR RAMÓN NAVA, quien era de estado civil soltero y no dejó descendientes, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen la ciudadana ANA GRACIELA NAVA PEÑALOZA, identificada en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE EDGAR RAMÓN NAVA. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, líbrense por Secretaría las copias certificadas solicitadas
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Cinco días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 10.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez