JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 28 de Febrero de 2013
202° y 154°
Sol.: 16-2013
SOLICITANTE: RAUL DARÍO VELASQUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.740.094, domiciliado en el Campo Buenos Aires, calle 02, casa No. 40, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAUL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.130.559, V-13.746.833, V-14.901.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIENID MICHELL PÁEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.190.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA ME MORIA.
SENTENCIA No. 25.
Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 16-2013, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
El ciudadano RAUL DARÍO VELÁSQUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.740.094, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAUL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, solicita se les declare suficientes los derechos que le asisten como únicos y universales herederos de la causante BETTY DEL CARMEN MONTOYA DE VELÁSQUEZ, quien según consta de acta de defunción inserta en actas era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.134, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante BETTY DEL CARMEN MONTOYA DE VELÁSQUEZ. 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante, RAÚL DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO, y la causante BETTY DEL CARMEN MONTOYA MOSQUERA. 3) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano RAÚL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, hijo de la causante, la cual fue debidamente cotejada con su original, la cual fue presentada ad effectum videndi al momento de interponer la presente solicitud, resultando igual a su contenido. 4) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA, hija de la causante, la cual fue debidamente cotejada con su original, la cual fue presentada ad effectum videndi al momento de interponer la presente solicitud, resultando igual a su contenido. 5) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, hija de la causante, la cual fue debidamente cotejada con su original, la cual fue presentada ad effectum videndi al momento de interponer la presente solicitud, resultando igual a su contenido. 6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 06 DE Febrero de 2013. 7) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BETTY DEL CARMEN MONTOYA DE VELÁSQEUZ (causante), RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO (cónyuge de la causante), RAÚL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA (hijo de la causante), RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA (hija de la causante) y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA (hija de la causante).
Ahora bien, es pertinente traer a colación que el solicitante, ciudadano RAUL DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO, realiza la presente solicitud de únicos y universales herederos en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAUL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, solicitando así mismo sean declarados los prenombrados ciudadanos antes identificados por ser hijos de la de cujus, sin indicar base legal alguna que acredite dicha representación. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de asuntos relativos a la herencia donde se admite la representación sin poder de los herederos por el coheredero, siendo que el prenombrado solicitante RAUL DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO obra en representación del resto de los herederos, se admite la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.-
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada pro la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el solicitante RAUL DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO es el cónyuge, y los ciudadanos RAUL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, son los hijos de la causante BETTY DEL CARMEN MONTOYA DE VELÁSQUEZ, quien no dejó más descendientes, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RAUL DARÍO VELÁSQUEZ ARÉVALO, RAUL ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, RUBESKA ROSELYN VELÁSQUEZ MONTOYA y RUBEXSY CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ MONTOYA, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE BETTYY DEL CARMEN MONTOYA DE VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, líbrense por Secretaría las copias certificadas solicitadas
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Veintiocho días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 meridiem, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 25.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
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