REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
EXP. 02063-13.
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.410, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
DEMANDADA: LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.363.410, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora de los niños LOREANGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 19.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, igualmente identificada, en su carácter de progenitora de los niños LOREANGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 10 de Enero de 2013, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 15 de Enero de 2013 se agrega a los autos la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público. En fecha 16 de Enero de 2013 consta en autos la citación de la parte demandada, ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS.
En fecha 21 de Enero de 2013, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, las partes decidieron no llegar a ninguna conciliación en el presente proceso. En esa misma fecha la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, en su carácter de demandada, asistida por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos en cinco (05) folios útiles.
En fecha 24 de Enero de 2013 la parte demandante, ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, asistido por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con sus correspondientes anexos en dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose la oportunidad para el examen de los testigos y librándose oficio a la Empresa PDVSA con relación a la prueba de informes. En esa misma fecha el demandante otorga poder apud acta a la abogada MÓNICA BERMÚDEZ.
En fecha 28 de Enero de 2013 la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, en su carácter de demandada, asistida por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexo en un (01) folio útil, el cual fue admitido en la misma fecha, fijándose la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto la inspección judicial promovida, y librándose oficio a la Empresa PETROQUIRIQUIRE PDVSA y al Director de la Misión Sucre Enfermería-Zulia. En esa misma fecha la demandada otorga poder apud acta a la abogada YENNY LINARES.
En fecha 28 de Enero de 2013 la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL MOSQUERA, suficientemente identificado en actas, consigna cheque de gerencia por concepto de pensión ordinaria del mes de Febrero del año 2013. En fecha 29 de Enero de 2013 se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. En la misma fecha la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita nueva oportunidad para el examen de los testigos, diligencia que fue proveída en la misma fecha, fijándose el segundo día de despacho siguiente, en el horario indicado.
En fecha 30 de Enero de 2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de los niños beneficiarios de manutención, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada. En fecha 31 de Enero de 2013 se llevó a efecto el acto de evacuación de los testigos ALEXIS JOSÉ SAAVEDRA GIL y LEONARDO JOSÉ VALBUENA GALINDO. En esa misma fecha la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, representante judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo con relación a la prueba de informes.
En fecha 01 de Febrero de 2013 el Tribunal entrega a la demandada la pensión ordinaria del mes de Febrero del presente año 2013. En fecha 08 de Febrero de 2013 el Tribunal dicta auto de diferimiento de sentencia en virtud de no existir en el expediente prueba de la capacidad económica del demandante. En la misma fecha se recibió, constante de dos (02) folios útiles, oficio emanado de la Empresa PDVSA Petroquiriquire, con relación a la respuesta del oficio No. 3350-58 de echa 24 de Enero de 2013.
Concluido el procedimiento y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra el actor en su libelo lo siguiente: 1) Que de su unión con la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, nacieron los niños LOREANGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. 2) Que durante el mes de Diciembre, por razones que tocan la relación matrimonial, se separaron él y su esposa, y tales hechos y circunstancias se tradujeron en un cambio que de manera indubitable afecta su comunicación con ella y le obliga a solicitar la fijación de una pensión de manutención para asegurarle a sus hijos su alimentación y necesidades esenciales. 3) Que labora en la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, en Mene Grande, y su salario básico es TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.307,00) mensuales, y demás bonificaciones propias del Contrato Colectivo Petrolero. 4) Que el artículo 365 de la LOPNNA establece el contenido de la obligación de manutención en aras de asegurar los derechos de sus hijos a un nivel de vida adecuado, y a tal efecto solicita la apertura de una cuenta bancaria para depositar las cantidades de dinero de manera voluntaria, las cuales ofrece en este acto, conforme a lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Primero: a) Ofrece seguir cumpliendo con los gastos de pago del servicio de electricidad, merienda escolar (Bs. 300,00) mensuales, mas la cantidad de Bs. 2.500,00 también mensuales; b) Para el mes de Agosto y el mes de Diciembre, destinados a cubrir gastos de uniformes escolares y ropa, la cantidad de Bs. 6.000,00, mas lo correspondiente según la contratación colectiva por útiles escolares. c) Como pensiones futuras el cinco por ciento (5%) de sus prestaciones sociales. 5) Que en virtud de lo anterior, acude a solicitar la fijación de la obligación de manutención para sus hijos LOREANGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, y demanda a la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS para que convenga en ello o mediante sentencia definitiva sea fijada. 6) Señala el domicilio de la demandada, e indica el domicilio procesal y los medios probatorios.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, asistida por la abogada YENNY LINARES, lo hizo en los siguientes términos: 1) Que es cierto que de su unión matrimonial con el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, nacieron sus hijos LOREANGEL, ANGEL y ANDRÉS MOSQUERA VARGAS, así como también admite ala separación y que el mismo labora para la Empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE en Mene Grande. 2) Niega, rechaza y contradice que el salario básico del progenitor es la cantidad de Bs. 3.307,00, pues lo cierto, según indica, es que su salario básico es de Bs. 3.607,75, más el incremento salarial que acaba de recibir en vista de la Contratación Colectiva Petrolera. Aunado a ello, devenga mensual un salario integral, en descargo de lo alegado acompaño recibo de pago. 3) Alega que en la actualidad se encuentra desempleada, y sus únicas ocupaciones son el cuidado de sus hijos y el hogar y los estudios de Técnico Superior en Enfermería en la Misión Sucre, todo lo cual lo hace para salir adelante y otorgarle un mejor futuro a sus hijos. 4) Que en la vivienda donde habita con sus hijos, aunado a los servicios de energía eléctrica, también se disfruta de televisión por cable, DIRECTV y servicio de Internet, lo cual facilita la comodidad de sus hijos, y a cuyos servicios los acostumbró el progenitor. 5) Que por tales motivos, solicita como obligación de manutención para sus niños los siguientes conceptos: a) Como pensión ordinaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mas el pago de los servicios de electricidad, DIRECTV e Internet. Así mismo dicha cantidad se incrementará a medida que aumente el salario del obligado y en la misma proporción. b) Como pensiones extraordinarias, en el mes de Agosto para cubrir útiles y uniformes escolares la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en virtud de que esta navidad otorgó la misma cantidad para ropa, calzado y juguetes y no le alcanzó. c) Como pensiones futuras el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales. Así mismo, el monto otorgado por contratación colectiva para útiles escolares, a fin de comprar ropa de uso diario, ya que dichas cantidades se las entregan meses después del inicio del año escolar.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LOREÁNGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS: Estos documentos los aprecia el Tribunal como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA y los niños LOREÁNGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, quienes son sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANOS: Este documento lo aprecia el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA y el niño DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANOS, quien es su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Por tal motivo considera éste Tribunal, demostrada la filiación existente, que el niño DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANOS constituye así mismo una carga para el obligado de manutención, adicional a los niños nacidos de su unión conyugal y por los cuales se dio inicio al presente procedimiento.
3) Prueba testifical: En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013) tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ SAAVEDRA GIL y LEONARDO JOSÉ VALBUENA GALINDO. Con relación a dichos testigos, ambos fueron contestes al afirmar que conocen el lugar donde habita actualmente el demandante, así como también las condiciones de habitabilidad de dicho domicilio, sus dependencias y los bienes que posee, declarando de igual manera que dicho ciudadano trabaja cumpliendo guardias, coincidiendo en que su nivel de vida actual no es idóneo para lograr el descanso que su trabajo amerita. Con relación a estos testigos el Tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y porque de acuerdo a su edad y profesión que ejercen merecen fe de éste Juzgador, y de dicha declaración se evidencia las necesidades del obligado de manutención, como elemento a considerar al momento de analizar su capacidad económica.
1) Prueba de informes: La parte actora promovió la prueba de informes, a fin de que la Empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, informase a éste Tribunal el monto del salario básico que devenga el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, librándose oficio No. 3350-58. En fecha 08 de Febrero de 2013 se recibió respuesta del mencionado oficio, informando la Empresa que el trabajador ANGEL ANTONIO MOSQUERA percibe un salario básico ordinario de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.607,75), y una ayuda única especial de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), teniendo las siguientes cargas familiares: 1) LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, quien figura dos veces, como cónyuge y como concubina. 2) Los niños LOREANGEL BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANO, ANGEL ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS. 3) El ciudadano JOSÉ JOAQUIN CASTRO, quien aparece como progenitor. 4) El niño WILKER JOSÉ VARGAS VALERO, quien aparece como hijastro.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia fotostática de recibo de pago: Dicho documento, al ser una copia fotostática de un instrumento privado, no es valorado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo admite las reproducciones de esta especie cuando las mismas sean de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOSQUERA y LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y hace fe, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, del vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada.
3) Constancia de estudios de la niña LOREANGEL BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Galanda Rojas de Contreras”, de fecha 13 de Enero de 2013: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento administrativo, en virtud de que es emanado de una Unidad Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos auténticos pues el mismo hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, y siendo demostrativo de que la niña LOREANGEL BEATRIZ MOSQUERA VARGAS cursa estudios de segundo grado de educación primaria en dicha unidad educativa.
4) Constancia de estudios del niño ANGEL ANTONIO MOSQUERA VARGAS, emanada de la C.E.I. Profesor Alfonso Bellera Mirabal, de fecha 10 de Octubre de 2013: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos auténticos pues el mismo hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, y siendo demostrativo de que el niño ANGEL ANTONIO MOSQUERA VARGAS cursa estudios de segundo nivel de educación inicial en dicha institución.
5) Constancia de estudios de la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, emanada de la Misión Sucre, Programa de Enfermería Integral Comunitaria, de fecha 22 de Enero de 2013: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento administrativo, en virtud de que es emanado de la Misión Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos auténticos pues el mismo hace fe de su contenido hasta prueba en contrario, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario, y siendo demostrativo de que la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS cursa el V semestre de Enfermería en dicha institución.
6) Prueba de Informes: La parte demandada promovió la prueba de informes, solicitando que se librara oficio a la Misión Sucre Enfermería Zulia, a objeto de que informase sobre su horario de estudios, y a la Empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, a fin de que remitiese información sobre el monto del salario integral y beneficios laborales devengados por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, librándose oficios números 3350-61 y 3350-62. Transcurrido íntegramente el lapso probatorio, así como también en lapso de diferimiento, sin haberse recibido respuesta de los mencionados oficios, y no constando en autos el acuse de recibo de los mismos, con lo cual no es posible determinar si su evacuación fue gestionada por la parte promovente, éste Tribunal desecha la presente prueba.
7) Inspección Judicial: La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 30 de Enero de 2013, oportunidad en la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de los niños beneficiarios de manutención, habiéndose dejado constancia de las personas que habitan en el referido inmueble, así como también de los servicios que posee el mismo. Dicha prueba es apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de los hechos que el Tribunal percibió directamente a través de los sentidos, siendo demostrativa de que en el domicilio de los niños beneficiarios de manutención habitan estos junto con su progenitora, ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, y su hermano WILKER VARGAS, y que dicho inmueble posee servicio de electricidad, Directv e Internet.

IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA, solicita ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para sus hijos, los niños LOREANGEL BEATRIZ MOSQUERA VARGAS, ANGEL ANTONIO MOSQUERA VARGAS y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, las cuales estima en las siguientes cantidades: a) Ofrece seguir cumpliendo con los gastos de pago del servicio de electricidad, merienda escolar (Bs. 300,00) mensuales, mas la cantidad de Bs. 2.500,00 también mensuales; b) Para el mes de Agosto y el mes de Diciembre, destinados a cubrir gastos de uniformes escolares y ropa, la cantidad de Bs. 6.000,00, mas lo correspondiente según la contratación colectiva por útiles escolares. c) Como pensiones futuras el cinco por ciento (5%) de sus prestaciones sociales.
Dichas pensiones las ofrece en virtud de tener un salario básico mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.307,00) al servicio de la Empresa PDVSA PETROQUIRIQURE MENE GRANDE, y demás bonificaciones propias del Contrato Colectivo Petrolero.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda se opone a que sean fijadas las cantidades antes mencionadas, alegando que el demandante percibe un salario básico de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.607,75), TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) más que lo indicado en el libelo, y un salario integral de más de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así mismo, solicita se fijen las siguientes cantidades: a) Como pensión ordinaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), mas el pago de los servicios de electricidad, DIRECTV e Internet. Así mismo dicha cantidad se incrementará a medida que aumente el salario del obligado y en la misma proporción. b) Como pensiones extraordinarias, en el mes de Agosto para cubrir útiles y uniformes escolares la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en virtud de que esta navidad otorgó la misma cantidad para ropa, calzado y juguetes y no le alcanzó. c) Como pensiones futuras el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales. Así mismo, el monto otorgado por contratación colectiva para útiles escolares, a fin de comprar ropa de uso diario, ya que dichas cantidades se las entregan meses después del inicio del año escolar.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso la parte actora logró demostrar la filiación entre su persona y los niños beneficiarios de la obligación de manutención, la carga familiar adicional del niño DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANO, y su capacidad económica, devengando un salario básico ordinario de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.607,75) mas una ayuda única especial de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00). Adicionalmente logró demostrar su nivel de vida actual, lo cual fue probado con las testimoniales cursantes en autos y que fueron apreciadas en todo su contenido por éste Órgano Jurisdiccional.
No obstante, la parte demandante no logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la contestación de la demanda, tales como el hecho de que sus estudios le impiden trabajar, no habiendo logrado justificar las cantidades que solicita, y que exceden en gran medida la capacidad económica del obligado de manutención.
Tal es el caso de la pensión extraordinaria del mes de Diciembre, donde la demandada estima la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) argumentando que la pasada navidad otorgó la misma cantidad para ropa, calzado y juguete y no le alcanzó. Así mismo, con relación a los servicios de Directv e Internet, los cuales solicita que sean cumplidos por el obligado adicionalmente al pago de la pensión ordinaria porque así los acostumbró, es menester mencionar que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las circunstancias fácticas en el núcleo familiar pueden variar como consecuencia de una separación, lo cual no implica que quienes integraron esa unión no puedan rehacer su vida con dignidad, debiendo encontrarse el equilibrio para que se garanticen los derechos de los niños y/o adolescentes, que tienen prioridad absoluta, sin afectar la esfera particular de quienes por Ley están obligados a proporcionarles la manutención.
Por tales motivos, considera éste Juzgador que las cantidades ofrecidas por el demandante están ajustadas a su capacidad económica, pues, con relación a la pensión ordinaria, el mismo está ofreciendo el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de su salario básico, y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que, según los dichos de la propia demandada, constituiría su salario integral. Incrementar tales cantidades sin duda constituiría una carga que estaría por encima de la capacidad económica del demandante, y que no le permitiría satisfacer sus propias necesidades básicas, sin olvidar que además tiene la carga de su hijo DAIRO JOSÉ MOSQUERA CASTELLANO, quien tiene el mismo derecho a percibir una pensión igual a la de los otros hijos habidos de su unión conyugal con la demandada.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, y lo ofrecido por el mismo en el libelo de la demanda, es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOSQUERA en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ VARGAS VARGAS, en beneficio de los niños LOREANGEL BEATRIZ, ANGEL ANTONIO y ANDRÉS ALEJANDRO MOSQUERA VARGAS, fijándose para los mismos las siguientes pensiones: Primero: Como pensión ordinaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, mas el pago del servicio de electricidad y merienda escolar, estimados en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; SEGUNDO: Para el mes de Agosto y el mes de Diciembre, destinados a cubrir gastos de uniformes escolares y ropa, la cantidad de Bs. 6.000,00, mas lo correspondiente según la contratación colectiva por útiles escolares. TERCERO: Como pensiones futuras el cinco por ciento (5%) de sus prestaciones sociales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez.

Abog. Pedro F. Blanco.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 19, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.