JUZGADO DEL MUNICIPIO BARARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 14 de Febrero de 2013
202° y 153°
Exp.: 02013-13
PARTES:
DEMANDANTE: YENNY LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.159.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, domiciliada en la Urbanización Santa María, Sector 1, Vereda 36, casa No. 01, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSÉ ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.261.626, domiciliado en el Campo Delicias, Av. Principal, Residencias La Concha, habitación No. 06, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA ABOGADA DESIGNADA COMO JUEZA RETASADORA DE LA PARTE DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2.
I
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2013 se dio inicio a la presente incidencia por RECUSACIÓN, la cual fue planteada por la parte demandante, abogada YENNY LINARES, en contra de la abogada designada por la parte demandada para fungir como jueza retasadora en el presente juicio, MÓNICA BERMÚDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-10.403.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, y de éste domicilio.
Narra la parte actora que estando en la oportunidad legal correspondiente RECUSA el nombramiento de la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, por cuanto “tenemos enemistad manifiesta por ser contraparte en diferentes causas que cursaron y cursan por éste Órgano Jurisdiccional, entre ellas la causa 2063-13, causa 1903 Daños y Perjuicios José Encarnación Rivero, y causa 1670-10 Orlando Arroyo y Luz Muñoz, donde incluso llegó a discutir con mi persona, por lo que su actuación no será objetiva”.
Interpuesta la recusación, en la misma fecha el Tribunal mediante auto difiere el acto de juramentación de los jueces retasadores hasta tanto se decidiese la misma, y en fecha 07 de Febrero de 2013 la recusada, abogada MÓNICA BERMÚDEZ, presenta escrito de observaciones, en el cual aclara que en ningún momento ha discutido con la parte actora, ya que aún cuando la misma ha sido contraparte en algunas ocasiones, no es su enemiga, y las réplicas y contrarréplicas que han sostenido es a nivel de estrado, por lo que mal puede considerarse el ejercicio del derecho como una enemistad hacia los colegas que actúan como contrapartes, ya que la razón de la litis es precisamente llegar a discutir ante el Juez. Cita algunos párrafos del maestro Carnelutti y solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2013, la parte actora presenta escrito de observaciones, en el cual niega, rechaza y contradice lo expuesto por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, supra identificada, al negar y mentir al decir que no ha sostenido una discusión con su persona, pues en fecha 01 de Junio de 2012, en la causa 1903-12 de la nomenclatura llevada por éste Órgano Jurisdiccional se llevó a efecto la inspección judicial en la referida causa, donde el Tribunal se trasladó al sector denominado La Línea, y una vez en el sitio al momento de efectuar la inspección la referida abogada comenzó a discutir y subir su tono de voz, lo cual fue presenciado por el Juez, la Secretaria del Tribunal, los expertos de tránsito y un tercero asistente al acto, siendo tan bochornoso el asunto que se vio en la obligación de darle la espalda a la colega a fin de que se calmara porque tenía un ataque de histeria, e incluso le preguntó si tenía un asunto personal con su persona, a lo que contestó que claro que si lo tenía.
Así mismo, relata la parte actora que en fecha 17 de Junio de 2010 introdujo junto con su progenitor VICTOR JULIO LINARES demanda de Liquidación y Partición por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los ciudadanos AURA VIOLETA LINARES, RAFAEL ÁNGEL, ANA RAMONA VALE y VALENTINA DEL CARMEN LINARES DE SÁNCHEZ, y es el caso que la abogada MÓNICA BERMÚDEZ fungió como abogada representante de la parte demandada en la referida causa 36.081, causa que toca su esfera personal ya que se trata de una causa seguida por su padre, y donde la referida abogada se encargó de causar inconvenientes, hecho que reseña la enemistad entre ambas. Consigna copia certificada de la citada causa 36.081, así como también su partida de nacimiento a objeto de demostrar su parentesco consanguíneo con el ciudadano VICTOR LINARES, y ratifica su RECUSACIÓN, solicitando que la misma sea declarada con lugar.
Con base a las anteriores consideraciones y a las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a decidir de la manera siguiente:
II
En la presente causa la parte demandante, abogada YENNY LINARES CONTRERAS, interpuso formal RECUSACIÓN en contra de la abogada que fuera designada jueza retasadora por la parte demandada, fundamentando su recusación en elementos circunstanciales relacionados con situaciones presentadas durante su ejercicio profesional en las cuales ha intervenido la recusada, y que según lo alegado por la actora, constituyen una enemistad manifiesta entre ambas, por lo que su actuación no sería objetiva. Dichos elementos en resumen son los siguientes:
1) Ser contraparte en diferentes causas que cursaron y cursan por éste Órgano Jurisdiccional, entre ellas la causa 2063-13, causa 1903 Daños y Perjuicios José Encarnación Rivero, y causa 1670-10 Orlando Arroyo y Luz Muñoz.
2) Haber sostenido una discusión con su persona en fecha 01 de Junio de 2012, en la causa 1903-12 de la nomenclatura llevada por éste Órgano Jurisdiccional, durante el acto de inspección judicial en el sector denominado La Línea, donde la recusada discutió y subió su tono de voz, viéndose en la obligación de darle la espalda a fin de que se calmara, llegando la misma a decir que tenía un asunto personal en su contra.
3) Haber fungido como representante de la parte demandada en la demanda interpuesta por la actora junto con su progenitor en fecha 17 de Junio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los ciudadanos AURA VIOLETA LINARES, RAFAEL ÁNGEL, ANA RAMONA VALE y VALENTINA DEL CARMEN LINARES DE SÁNCHEZ, por Liquidación y Partición, expediente No. 36.081.
Con relación a la causal alegada por la parte actora, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, señaló que: “… las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones… tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18 de la disposición considerada”.
La doctrina al respecto ha sido reiterativa al afirmar, con relación al alegato de enemistad, que la misma debe ser concreta, continua y no genérica. En cuanto a los elementos probatorios presentados por la recusante, éste Juzgador constata que efectivamente la abogada MÓNICA BERMÚDEZ fungió como abogada asistente de la codemandada AURA VIOLETA LINARES, en la causa donde el progenitor de la recusante, VICTOR JULIO LINARES era el demandante. Mas no emanan elementos de convicción de la referida prueba instrumental que demuestren lo alegado por la recusante acerca de los inconvenientes causados por dicha actuación profesional, pues la misma consistió en la asistencia en el acto de contestación a la demanda, así como también en una diligencia donde se le solicita al Tribunal que dicte la sentencia, y posteriormente, en la interposición del correspondiente recurso de apelación. Tales actuaciones en modo alguno pueden considerarse problemáticas, y son cónsonas con los deberes de asistencia jurídica de la abogada MÓNICA BERMÚDEZ para con su representada.
De tal manera que no considera éste Tribunal que la causal de enemistad esté probada con los elementos cursantes en autos. No obstante, y en virtud de lo alegado por la actora con relación a la serie de circunstancias que ciertamente no configuran la causal alegada, mas pudiesen constituir dudas razonables sobre la imparcialidad de la funcionaria accidental propuesta por la parte demandada, es menester precisar si dichas causales de inhibición son taxativas, o si por el contrario, pueden ser susceptibles de ampliación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, en Sentencia No. 2040, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que éstas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° Edición. Buenos Aires. Aveledo Perrot. 1999, p. 616)…
… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conjuntas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas y retardo judicial”.
En base a las consideraciones anteriores, y pese a que la causal alegada no fue probada por la recusante, esto no obsta para considerar que el cúmulo de circunstancias que señala, si bien no constituyen enemistad manifiesta, pudiesen afectar la parcialidad, requisito de la persona del Juez natural, tal y como lo reseña el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia No. 152 de fecha 24 de Abril de 2000: “… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez natural si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
En consecuencia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR la recusación presentada por la abogada YENNY LINARES, en contra de la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, en su carácter de jueza retasadora designada por la parte demandada. Así se Declara.
III
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la recusación presentada por la abogada YENNY LINARES, en contra de la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, en su carácter de jueza retasadora designada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Catorce días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el No. 2.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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