REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de febrero de 2013.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-344-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: se omite identidad
VICTIMA: ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2013, siendo las ocho horas de la mañana (08:00 am), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintiuno (21) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-________-13, instruida a los adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 am), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, abogado presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES, asimismo, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día de ayer siete de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 18, se encontraban patrullando en sentido Santa Bárbara-San Carlos de Zulia, en la avenida Bolívar, específicamente en la intersección con calle 10, cuando recibieron llamado telefónica por parte de los comisionado que hacía breves momentos un ciudadano de nombre Alexander Palacios, habia sido objeto de robo de su moto marca Bera, modelo BR-150, color azul, placas AK3134A, en las proximidades del estacionamiento comercial Abastos Mary ubicado en la avenida 18 del sector Ciro Morales de esta Población, por lo que se recogió a la victima y recabar los elementos que permitieran a los funcionarios identificar plenamente de los presuntos responsables del hecho, así como el bien jurídico objeto del robo, siendo la victima señalando como el presunto responsable del hecho al ciudadano apodado “El Gollito”, quien mediante amenazas y violencia aparentemente simulando la tenencia de un arma de fuego, fue despojado la victima de la moto, y siendo que este adolescente es reconocido por los funcionarios ya que a participado en varios delitos los funcionarios se trasladaron hasta la calle 11, en el sector Monte Claro por el Terminal de pasajeros en compañía de la victima ya que por este sector deambula el adolescente por lo que la victima pudo apreciar a un lado de la carretera a dos ciudadanos uno de ellos José Gregorio Maldonado Martínez,, por lo que detuvieron su marcha encontrándole una llave en el bolsillo del ciudadano Miguel Ángel Blanco del Mar, plenamente identificado en actas policial, y el adolescente con voz sollozo manifestó donde estaba la moto objeto del delito por lo que quedaron detenidos, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que se encuentran descritos en acta policial de fecha 07-02-2013.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente identificandose de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputa a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que del análisis de las actas policiales que comprenden el presente expediente, se observa que todo los hechos que se le imputan a mi defendido son inciertos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalia, asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante nombrado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en esa Coordinación hasta el día que pueda ser referido al Centro de Formación antes indicado ya que no existe por ante este Municipio un Centro de detención capacitado para adolescentes, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, es reconocido este adolescente por su participación en la quema del Instituto Nacional de Tierras, así como por otros hechos punibles donde se destacan las actuaciones procesales expediente signado con el No. M-339-2013, resiente sin contar con las otras que se encuentran en etapa de ejecución y en etapa de que la fiscalía emita el acto conclusivo, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.960.102, hijo de Aura Maldonado, fecha de nacimiento 08/08/1995, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle No. 02, casa S/N, Sector Sierra Maestra, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia; por ser el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PALACIOS ECHAVEZ, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al mismo, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón hasta el día que pueda ser trasladado al Centro de Formación antes descrito.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez de la mañana (10:00 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 013 y se ofició bajo el No. 3370-034-035. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


ABG. JENNHY BENAVIDES


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,


ABOG: ANGEL RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,