REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de febrero del 2013
Acude ante esta jurisdicción Municipal el ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.038.377, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, representado por el abogado en ejercicio ROBERTO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en le Vigía, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.797; el cual es contentivo de la pretensión de Reivindicación de un inmueble que identifica con sus medidas y linderos, señalando que colinda por el Norte, con Henry Duno, y mide veintidós metros lineales; por el Sur, con Keila Morales y mide veintidós metros lineales, y por el Este, el fundo colinda con Luis Moreno y mide veintidós metros lineales, acompañando su libelo con documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 22 de agosto del año 2006, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 20, donde figura el lindero Oeste omitido en el libelo de la demanda, señalando que se trata del frente del inmueble que colinda con la avenida Cantaclaro, en el sitio No. 09, del lote F, del barrio Rómulo Gallegos de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, sin embargo, no existe impugnación alguna por parte de la demanda pero que este Tribunal advierte de la inconsistencia observada.
La demanda de reivindicación en referencia, ha sido propuesta en contra de la ciudadana LILIANA TAPIA, quien se identifica en el poder que corre agregado a los 42, 43 de este expediente, quien tuvo conocimiento de la existencia de este procedimiento judicial, en la oportunidad en que la ciudadana secretaria de este juzgado municipal se traslado a un inmueble ubicada en la avenida Cantaclaro, en el sitio No. 09, del lote F, del barrio Rómulo Gallegos de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, para fijar el cartel de citación de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido posible la citación personal de la demandad, dejando constancia la referida funcionaria que la ciudadana Liliana Tapia, quien recibió el cartel de citación en referencia, motivo por el cual se integró la relación jurídico-procesal en el presente asunto, y cumplido las restantes etapas del proceso, atinentes a la contestación de demanda, aportación y evacuación de medios probatorios, este Tribunal entro en estado de sentencia y pasa a decidir previa a las siguientes consideración:
Conforme a los términos explanados por el actor en esta causa, este Tribunal observa que la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, se encuentra dirigida a obtener de la demandada que ésta reconozca el derecho de propiedad alegado por el ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, antes identificado, que el Tribunal declare que la ocupación de la ciudadana LILIANA TAPIA, es indebida; que la demandada sea obligada a devolver, restituir, sanear y entregar sin plazo alguno al actor el inmueble identificado, en caso de no conviniere en los dos planteamientos anteriores; que la demandada sea obligada por este Tribunal a pagar el monto que por mes cumplido y ocupado, desde el mes de Diciembre de 2011 hasta la fecha que termine el procedimiento, (omissis) “… por cuanto no existe algún contrato firmado entre el propietario y el ocupante…; que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del proceso, y finalmente que la demandada acepte la acción intentada con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales.
Del contenido de las varias pretensiones este Tribunal observa que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, trae una concreta y muy específica regulación sobre la acumulación de pretensiones, prohibiendo plasmar en un mismo libelo aquellas que no fueren compatibles o cuando siéndolo, fueren propuestas una como subsidiaria de la otra, sujetándolas a que los procedimientos no sean incompatibles, cuyo mandato es de ineludible aplicación por los órganos jurisdiccionales, toda vez que la administración de justicia, como fin fundamental de un Estado de Derecho Social y de Justicia, se reconduce por los trámites del debido proceso.
En este orden de ideas, este jurisdicente observa que el actor ha hecho una acumulación de las pretensiones antes especificadas, resaltando la de reivindicación del inmueble fundamentándose en el derecho de propiedad alegado, pero de otro lado, le exige a la demandada que pague el monto que fijare el Tribunal, por mes cumplido y ocupado del inmueble, con base a que no existe contrato alguno firmado entre el propietario y la ocupante, lo cual trae una connotación de relación arrendaticia existente entre ambos desde el mes de Diciembre de 2011, lo cual resulta en una evidente ausencia de los postulados o presupuestos procesales exigidos para que la jurisdicción emita una sentencia de fondo o mérito, obligándolo a dictar una sentencia inhibitoria de la pretensión y desestimar la misma por inepta acumulación entre el objeto perseguido por una acción real de reivindicación y una acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que el demandante afirma que no existe contrato firmado entre la ocupante y el propietario; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico solamente exige la formalidad escrita en los contratos llamados solemnes, como la hipoteca que, además, requiere de su protocolización.
Por tanto, conforme a la definición legal a que se contrae el Artículo 1133 del Código Civil, basta la convención de las partes, es decir, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, para que se genere el vínculo contractual, motivo por el cual si el actor postula una pretensión de pago mensual desde el mes de Diciembre de 2001, esta evidenciando con su afirmación, que existe un contrato de arrendamiento cuyas mensualidades pretende sean fijadas por este Tribunal, lo cual deviene contrario a derecho, porque no es competencia de los órganos jurisdiccionales la fijación de montos de cánones de arrendamiento, por ser materia de la libre voluntad negocial de las partes. El Estado venezolano interviene sólo para fijar el monto máximo de regulación, siendo ello competencia de la Superintendencia Nacional de Vivienda en sede administrativa, por lo tanto, este Tribunal carece de competencia material funcional para fijar montos arrendaticios, como impropiamente lo pretende el actor, y así se declara.
Como consecuencia de la motivación anterior, este Tribunal municipal estima que en el presente asunto, no están dados los presupuestos procesales de la pretensión necesarios para que el órgano jurisdiccional emita una sentencia sobre el mérito de la causa, debiendo dictar una decisión inhibitoria del asunto de fondo y así se resuelve,
Dado que este jurisdicente considera que no se encuentran presentes los presupuestos procesales de la acción y que se han acumulado pretensiones contradictorias por reivindicación, dirigida a la protección del derecho de propiedad, y de exigencias de cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2011, hasta la terminación del procedimiento y que sea este Tribunal la autoridad que fije su monto, y su correlativa incompetencia, este juzgador considera inútil entrar al análisis y valoración de los argumentos de la defensa y el material probatorio arrimado a las actas, por cuanto los hechos que conforman esta causa judicial obligan al Tribunal a dictar una sentencia que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto, absteniéndose de decidir el mérito del asunto, por efecto de la defectuosa postulación de las incompatibles pretensiones, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONIS HERRERA LOPEZ, en contra de la también ciudadana LILIANA TAPIA, ambas partes identificadas en la parte expositiva de esta sentencia.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente vencida, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los seis (06) días del Mes de febrero del Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las Nueve horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 032 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ Andrea
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