REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Febrero del 2013
202° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL

CAUSA: Nº M-348-2013
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: TEMPORAL: CTCXIOMARA OLIVEROS B.
FISCAL XVI: ABOG: JENNY CAROLINA BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL OSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Trece, siendo las doce y treinta horas (12:30) de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Temporal ctc XIOMARA OLIVEROS B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Carmen Josefina Reales Carrillo y de Digno Andrés Diaz Lemus, residenciado en el sector El Caracolí, Municipio Colón, Estado Zulia, por el delito de VIOLACION, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima SE OMITE IDENTIDADde conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado por parte de la Policía Regional, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito N° 18,3; presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES. Se encuentra el representante del imputado
En este estado el Imputado SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero Suplente de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada de fecha 25/02/2013, por el Abogado Jenny Benavides de Bracho, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su solicitud de orden de ubicación para imitación del delito, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, literal f).- El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. JENNY BENAVIDES, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLACION, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITE IDENTIDAD, elemento de convicción a su vez que conllevan a esta Representación Fiscal a atribuirle el hecho al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado,” En fecha veinticuatro de Febrero del Dos Mil Dos Mil Trece, siendo las seis horas de la tarde, se encontraba de servicio como patrullero de la Estación Policial El Moralito, encontrándose en el área de recepción, se presentó una ciudadana que se identificó Ledis Beatriz Reverol Morales , manifestando que a su hija SE OMITE IDENTIDAD, de 26 años , quien presente cuadro clínico de Parálisis Infantil, retardo Mental y epilepsia, había sido objeto de Violación Sexual y que la misma se encontraba en el Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, de inmediato se trasladaron en una unidad conducida por el Oficial de guardia hasta el Centro Asistencial, al llegar a dicho centro se entrevistaron con el medico de guardia, quien informa que había ingresado una joven de 26 años de edad, quien responde al nombre de SE OMITE IDENTIDAD, y según su apreciación presenta sangrado activo a través del orificio vaginal,. Fue entrevistada con la progenitora de la victima y manifiesta que a eso de la una (1:00 AM) horas de la mañana salió de su casa para una reunión familiar y cuando regreso encontró las puertas de y como se evidencia del acta policial agregada a las actas que conforman la presente causa.-
En este acto en virtud del cual solicito al Tribunal decrete una Medida de Privación de Libertad para asegurar la finalidad del proceso, el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación articulo 628 literal a).-Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Imputado el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Digno Andrés Diaz Lemus y Carmen Josefina Reales Carrillo, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y quien se acogen al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Esta Defensa Técnica expuso: “ niego, rechazo y contradigo la imputación que se le hace a mi representante por la presunta comisión del delito de violación, abuso sexual o como quiera llamarle o lo que quieran inventar, puesto que de las actas procesales no se evidencia la comisión de ningún tipo de delito , y muy especialmente el delito de violación puesto que, el Informe médico que se presenta establece que el Himen de la presunta Victima se encuentra intacto, así como el examen hecho por vía anal, ni siquiera deja la mas remota posibilidad ni siquiera de lasivo. Por otra parte se hace necesario hacer notar que la declaración de la madre de la presunta victima en su declaración dice que el supuesto hecho , supuestamente ocurrió a la una de mañana , y la única evidencia que tiene es que encontró abiertas las puertas abiertas de su casa e incluso la del fondo.- Y se molestó en ir a denunciar a las seis de la tarde del día siguiente, es decir doce a trece horas después de la supuesta comisión del delito; declaración éste de dicha progenitora que fue suficiente para que nuestros valientes y audaces policías después de haber transcurrido las trece horas de la supuesta comisión del delito, fuera hasta la casa de mi representado a aprehenderlo violentando artículos constitucionales que protegen los mas elementales derechos del ser humano, como son el principio de inocencia , la nov violación del hogar, aprehender a alguien sin ninguna orden judicial, puesto que después de trece horas de haber ocurrido un supuesto hecho jamás pudo haber ocurrido flagrancia. Por todas estas razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que solicito se haga el mas elemental análisis a las actas procesales a fin de que se determine como antes exprese que no existe el más leve indicio de la comisión de no se que delito que imputo la Fiscalia en la presente causa, a fin de que se decrete la libertad plena y absoluta de mi representada.- muy especialmente como antes expresara que en el Informe Medico Forense no existe el mas mínimo elemento que determine la comisión de uno de los cualquiera de los delitos que imputo la fiscalia .-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de VIOLACION, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yulexis Carolina Reverol Morales ; es por lo que este el ciudadano Juez, oída como han sido cada una de las partes da por terminado la presente audiencia de Imputación Fiscal. El Tribunal determina que con este acto se inicia un proceso de investigación fiscal a objeto o con la finalidad de aunar en los hechos manifestado tanto por la victima como el imputado, y consignada como ha sido el hecho el Examen Médico Forense, inserto al folio doce (12), instrumento este que constituye un indicio que hace presumir el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio en contra de la menor antes identificada, y por cuanto en este acto no cursa acusación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que resuelve PRIMERO: Se le Imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Carmen Reales y Digno Antres Diaz Lemus, residenciado en el sector El Caracoli, Municipio Colón, Estado Zulia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLACION, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yulexis Carlina Reverol Morales. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese .- TERCERO : Se Decreta Medida Cautelar al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra A) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde.- culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 016 y se oficio bajo el Nº 3370-043.- Termino se leyó. Conformes firman Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Jenny Benavides;
El Imputado:

SE OMITE IDENTIDAD;


Representante del Imputado;

CARMEN Josefina Rosales Camarillo, titular de la cédula de Identidad No. V-16.267.059,


El Defensor Público,


Abog Angel Rosales

La Secretaria Temporal,,

Xiomara Oliveros B.