REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de febrero del 2013
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-343-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: BRAULIO ANTONIO BRACHO RANGEL y NILSON JOHAN COLMENARES DAZA
DELITO: ROBO (arrebaton).
En el día de hoy, primero (01) de febrero del 2013, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 PM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de treinta (30) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-_________-2013, instruida a los SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO BRACHO RANGEL y NILSON JOHAN COLMENARES DAZA; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, de 17 años de edad, con cedula de identidad NO. V-.26.347.002, nacido en fecha 16-09-95, soltero, mototaxista, Analfabeta, hijo de Noel Garrillo y Rosario Luque, residenciado en Altos de Santa Bárbara cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, presentación esta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18. Colón, cuando el dia de hoy siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, y en patrullaje de rigor observaron a cuatro motorizados robando a dos ciudadanos, por lo que procedieron a seguirlos al momento de emprender huida, y una vez que los detuvieron el ciudadano Daniel Antonio Cumplido Duarte, poseía un morral con un carnet propiedad de una de las victimas, un celular, un bolígrafo, un cuaderno pequeño, una franela color marrón talla S, asimismo, quedaron todos detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 458, aparte único del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO BRACHO RANGEL y NILSON JOHAN COLMENARES DAZA. Por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la señalada en el literal a) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, de 17 años de edad, con cedula de identidad NO. V-.26.347.002, nacido en fecha 16-09-95, soltero, mototaxista, Analfabeta, hijo de Noel Garrillo y Rosario Luque, residenciado en Altos de Santa Bárbara cerca de la bomba de agua, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, ya que la misma acta policial individualiza la persona a quien le fueron incautados los objetos supuestamente arrebatados a la victima y en ningún caso se refieren a mi representado por lo cual solicito la inmediata libertad del mismos.- asimismo, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 458, aparte único del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO BRACHO RANGEL y NILSON JOHAN COLMENARES DAZA, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención en su domicilio del adolescente, tal y como lo contempla el articulo 582 literal a) de la Ley especial. En relación a la libertad inmediata solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, susceptible de serle aplicado una Medida Cautelar, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que se mantenga una medida cautelar; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se decreta medida de presentación al imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, “Colón”, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de detención en el domicilio del adolescente, contemplado en el articulo 582 literal a), el cual el ciudadano NOEL ENRIQUE GARRILLO, titular de la Cédula de Identidad NO. V-7.784.456, representante del adolescente se compromete con la firma de esta acta a vigilar a su representado. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 012 y se oficio bajo el Nº 3370-030 Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. JENNY BENAVIDES
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representantes del adolescente imputado,
NOEL ENRIQUE GARRILLO,
El Defensor Público,
Abog. ANGEL ROSALES
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,