REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2599-2012
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 3 de febrero del 2012; admitida por este Tribunal el 8 de febrero del 2012, que incoa el ciudadano BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.830.042 representado por la ciudadana KARINA SHAKIRA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.689, de este domicilio, representada legalmente por los abogado RUFINO MONTIEL y ROBERTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 28.995 y 142.906 respectivamente, en contra de los ciudadanos: DAYANA CINDY COLMAN Y GUSTAVO AROLDO BAUER Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.047.596 y 10.363.793, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la abogado MIRIAN PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando en este acto con el carácter de defensor Ad-litem, con ocasión al juicio por TRANSITO, donde alega el accionante que el día 22 de Junio de año 2011, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am) en la avenida 7 con calle 59, Sector zapara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ocurrió un accidente de transito (choque simple entre vehículos) alega el actor que conducía el vehiculo, clase Autónomo vil, tipo: Sedan, marca: Chevrolet; modelo: Cavalier; ano: 1998; color: Blanco; serial de carrocería 8Z1JC5242WV304506; PLACAS: VAG-40H, serial de Motor: 2WV304506, EN SENTIDO SUR-Norte, intempestivamente el vehiculo placas: AB151KV; Marca: Chevrolet: Modelo: Optra Advance: Año 2009: Color: Gris; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular, serial de carrocería 8Z11151BX9V321340, conducido por la ciudadana. DAYANA CINDY COLMAN, plenamente identificada en actas, quien se dirigía en sentido Este-Oeste, en una forma imprudente y ha alta velocidades dispuso a cruzarla intercepción para la cual el vehiculo del demandante tenia un derecho preferente de atravesarla, debido a que el vehiculo de dicha ciudadana se encontraba en un “PARE”, el cual omitió. El valor de los daños ocasionados al vehiculo propiedad del demandante, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo) los cuales equivalen a DOSCIENTAS CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), Según experticia de la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela Unidad 71 Zulia, del Municipio Maracaibo de Estado Zulia y expediente Nº 1841. El demandante manifestó que ha tenido que trasladarse por medio de trasporte tipo taxi, los cuales desde el momento del choque hasta la actualidad me han costado la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (19.360 Bs.) Los cuales equivales a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (254,74 UT) total de demanda de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.256,oo), que equivalen a (574,74 UT), por lo que solicita a este tribunal:
1) Que la demandada le pague por concepto de daños y reparaciones la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo).

Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo), equivalente a 593,89 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de Octubre de 2012 la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem, y a los fines de ubicar a los demandado, antes identificados, y en las referidas oportunidades en las cuales se traslado al inmueble estaba cerrado y le fue imposible ubicar a los demandados, es por ello que se vio en la necesidad de enviar un telegrama urgente con acuse de recibo a través e IPOSTEL, y a todo evento negó rechazo y contradijo todo lo expresado en la demanda y manifestó que lo cierto es que el ciudadano: GUSTAVO AROLDO BAUER GRIMAN, antes identificado, no es propietario del vehiculo que la demandante identifica en actas, de la siguiente forma placas: AB151KV; Marca: Chevrolet: Modelo: Optra Advance: Año 2009: Color: Gris; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular, serial de carrocería 8Z11151BX9V321340, conducido supuestamente por la ciudadana: DAYANA CINDY COLMAN plenamente identificada en actas, ya que en las actas no aparecen el registro de vehiculo a nombre de ninguno de mis defensores.
También negó rechazo y contradijo que tenga que cancelar solidariamente cantidad alguna por cobro de bolívares por supuestos daños ocasionados en un accidente de transito y menos la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (18.900,00) por supuestas experticia de la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela Unidad 71 Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y menos aun la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (19.360) por supuestos transporte, tipo taxi, cantidad esta que también desconozco y aun menos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA (38.260,00) tal como lo indica el demandante, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760) y mucho menos las costas y costo procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Poder Especial en copias certificadas, otorgado a la ciudadana KARINA SHAKIRA ACOSTA VERA, ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo el 21 de septiembre del 2001, Nº 56, tomo 106. En relación a este medio de prueba el mismo al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido contrariada en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) En copias certificadas consignó Informe de Accidente de Transito Expediente 1841, y Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 71 ZULIA, ambas de la Policía Nacional Bolivariana. En relación a este medio de prueba el mismo al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido contrariada en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acta de Avaluó en original del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Venezuela, Unidad Nº 71 ZULIA Expediente 184 de fecha 31 de enero del 2012. En relación a este medio de prueba el mismo al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido contrariada en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) En copia simple Certificado de Registro de Vehiculo, clase Automóvil, tipo: Sedan, marca: Chevrolet; modelo: Cavalier; ano: 1998; color: Blanco; serial de carrocería 8Z1JC5242WV304506; PLACAS: VAG-40H, serial de Motor: 2WV304506, Certificado Nº 2169772. En relación a este medio de prueba el mismo al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido contrariada en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Consignó en originales facturas de servicio de Taxi Galerías Mall de Nros facturas de pago provenientes de taxi Galería signadas con el numero 57628, 57629, 57630, 57631, 57632, 57633, 57634, 57635, 57636, 57637, 57638, 57639, 57640, 57641, 57677, 57678, 57679, 57680 y 57697. En relación a este medio de prueba el mismo al no haber sido ratificado por medio de testimoniales por provenir de un tercero ajeno a la causa, este tribunal las desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Trajo las testimoniales juradas de los ciudadanos DOMINGO CHIRINOS y ANSELMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.898.609 y 14.448.683 respectivamente, por cuanto al ser llamados a juicio no comparecieron, se declaran desiertos, desechándose los mismos. Así se decide

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que el día 22 de Junio de año 2011, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am) en la avenida 7 con calle 59, Sector zapara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ocurrió un accidente de transito (choque simple entre vehículos) alega el actor que conducía el vehiculo, clase Autónomo vil, tipo: Sedan, marca: Chevrolet; modelo: Cavalier; ano: 1998; color: Blanco; serial de carrocería 8Z1JC5242WV304506; PLACAS: VAG-40H, serial de Motor: 2WV304506, EN SENTIDO SUR-Norte, intempestivamente el vehiculo placas: AB151KV; Marca: Chevrolet: Modelo: Optra Advance: Año 2009: Color: Gris; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular, serial de carrocería 8Z11151BX9V321340, conducido por la ciudadana DAYANA CINDY COLMAN, plenamente identificada en actas, quien se dirigía en sentido Este-Oeste, en una forma imprudente y ha alta velocidades dispuso a cruzarla intercepción para la cual el vehiculo del demandante tenia un derecho preferente de atravesarla, debido a que el vehiculo de dicha ciudadana se encontraba en un “PARE”, el cual omitió.
El valor de los daños ocasionados al vehiculo propiedad del demandante, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo) los cuales equivalen a DOSCIENTAS CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), Según experticia de la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela Unidad 71 Zulia, del Municipio Maracaibo de Estado Zulia y expediente Nº 1841. El demandante manifestó que ha tenido que trasladarse por medio de trasporte tipo taxi, los cuales desde el momento del choque hasta la actualidad me han costado la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (19.360 Bs.) Los cuales equivales a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (254,74 UT) total de demanda de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.256,oo), que equivalen a (574,74 UT), por lo que solicita a este tribunal: Que la demandada le pague por concepto de daños y reparaciones la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo). Estimando la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,oo), equivalente a 593,89 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alego que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem, y a los fines de ubicar a los demandado, antes identificados, y en las referidas oportunidades en las cuales se traslado al inmueble estaba cerrado y le fue imposible ubicar a los demandados, es por ello que se vio en la necesidad de enviar un telegrama urgente con acuse de recibo a través e IPOSTEL, y a todo evento negó rechazo y contradijo todo lo expresado en la demanda y manifestó que lo cierto es que el ciudadano: GUSTAVO AROLDO BAUER GRIMAN, antes identificado, no es propietario del vehiculo que la demandante identifica en actas, de la siguiente forma placas: AB151KV; Marca: Chevrolet: Modelo: Optra Advance: Año 2009: Color: Gris; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Uso: Particular, serial de carrocería 8Z11151BX9V321340, conducido supuestamente por la ciudadana: DAYANA CINDY COLMAN plenamente identificada en actas, ya que en las actas no aparecen el registro de vehiculo a nombre de ninguno de mis defensores.
También negó rechazo y contradijo que tenga que cancelar solidariamente cantidad alguna por cobro de bolívares por supuestos daños ocasionados en un accidente de transito y menos la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (18.900,00) por supuestas experticia de la asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela Unidad 71 Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y menos aun la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (19.360) por supuestos transporte, tipo taxi, cantidad esta que también desconozco y aun menos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA (38.260,00) tal como lo indica el demandante, y la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760) y mucho menos las costas y costo procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

En este estado esta jurisdicente Una vez analizadas las actas del presente juicio, tomando en cuenta las pruebas aportadas y las máximas de experiencia, pasa a Sentenciar la presente causa, de la siguiente manera: Verificadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente se observa; que efectivamente según las actuaciones administrativas del croquis levantado, se produjo una imprudencia e infracción por parte del conductor del vehiculo Nº 2 conducido por la ciudadana DAYANA CINDY COLMAN propiedad del ciudadano GUSTAVO AROLDO BAUER, al no respetar el aviso del PARE, ocasionando con ello los daños del vehiculo Nº 1, propiedad del actor BENITO PARRA y aunado al hecho realizado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que conforma las actuaciones administrativas, que declaran procedente los daños ocasionados, que ascienden a la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo). Así se decide. Así mismo, por cuanto se desechan las facturas que rielan en los folios del 22 al 40; de los taxis, por cuanto no fueron ratificados, se declara improcedente tal concepto, quedando este fallo Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano BENITO SEGUNDO BARRERA FERRER; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.830.042 representado por la ciudadana KARINA SHAKIRA ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.689, de este domicilio, representada legalmente por los abogado RUFINO MONTIEL y ROBERTO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 28.995 y 142.906 respectivamente, en contra de los ciudadanos: DAYANA CINDY COLMAN Y GUSTAVO AROLDO BAUER Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.047.596 y 10.363.793, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por la abogado MIRIAN PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, actuando en este acto con el carácter de defensor Ad-litem, por TRANSITO. En consecuencia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los daños de la parte demandante por la cantidad de ocasionados, que ascienden a la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo).

No hay condena en costas por el resultado parcial del presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 22 días del mes de febrero del 2013. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO