REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2633-2012
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 4 de mayo del 2012 y admitida por este tribunal en fecha 9 de mayo del mismo año, presentada por ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.643.776, de este domicilio, representado los abogados ALBERTO BRACHO, ELIZABETH FUENTES y YASNELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.732, 89.859 y 92.688 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.263 y de este domicilio, representado por los abogados RAFAEL PIRELA y VIRGINIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.305 y 163.331 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada el 4 de julio del 2002, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 09, tomo 70, sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, situado en la planta baja del Centro Comercial Andreina, con el frente para la Av. 72 de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa en la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad del demandante según documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1986, Nº 15, tomo 7, Protocolo Primero, relación arrendaticia que se ha convertido a tiempo indeterminado, luego el 23 de noviembre del 2011 a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el Nº 0391-2011 efectuó la Notificación Judicial en la que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013.
Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011, negándose posterior a ello el demandado de autos a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), más el 25% de la suma demandada, por concepto de Honorarios Profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, mas las costas y costos del proceso.
Estimando la presente causa en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

El 8 de junio del 2012 previa solicitud de la parte demandante, este tribunal por medio de sentencia interlocutoria Niega la Medida de Embargo Preventivo y Secuestro.
El 19 de septiembre del 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°, referente al plazo pendiente. Alega existe una condición o plazo pendiente que es la prorroga legal hasta el 23 de noviembre del 2013.

2) Aseguro como ciertos el haber celebrado contrato de arrendamiento en la fecha y sobre el local que señaló el demandante, que empezó con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que se fue aumentando hasta llegar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), que asegura actualmente los esta pagando.

3) Negó, rechazó y contradijo que el 23 de noviembre del 2011 a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013. Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011.

4) Negó, rechazó y contradijo que se adeudaran los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril del 2011 y los otros meses del 2012, así como asegura que los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012, se encuentran depositado en el Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

5) Alego que según el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Artículo 2: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” Y el 4 ejusdem literal b): “Artículo 4: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: (…) b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987 (…)” y que como el objeto de este contrato de arrendamiento tiene una cedula anterior a 1987, según el instrumento de propiedad del mismo, esta sujeto a regulación por el Ente Administrativo correspondiente y no el Arrendador y su libre arbitrio quien pacta un canon que supera el 200% del que el demandado ha venido cancelando, solicitándole a este tribunal que ordene a la parte actora la regulación de este inmueble, según ordinal segundo del articulo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6) Alegó el artículo 1331 del Código civil que establece “Artículo 1331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas (…)”. Afirmando que el demandante le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que le fueron depositados a su cuenta corriente mediante transferencias, por lo que solicita en caso de que sean declaradas invalidas las consignaciones presentadas por la parte demandada opone la Compensación de la Deuda contra el demandante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

En fecha 25 de septiembre del 2012 la parte demandante contestó las cuestiones previas del demandado alegando que;
1) Negó, rechazó y contradijo que existiera un plazo pendiente, ya que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y por ende de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios perdió el derecho a disfrutar de la prorroga legal que le otorgaba la ley.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratifico el valor probatorio de los estados de cuentas marcados como “B” consignados con la demanda de la cuenta Nº 0116-0191-00-0006585620 del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN desde el mes de octubre del 2011 hasta el mes de abril del 2012, cuyo último pago se efectuó el mes de noviembre del 2011. Esta probanza se trata de documentos administrativos emanados de una institución bancaria, que no fueron impugnados en tiempo y forma alguna, por los que se les da todo valor probatorio. Así se decide.

3) Ratifico marcado con la letra “A” referente a la actuación del 23 de noviembre del 2011 a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el Nº 0391-2011 efectuó la Notificación Judicial en la que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013. Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011. La misma será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

4) Solicitó prueba de informes a la Súper-Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que oficie a la agencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) ubicada en el centro comercial Clodomira en la Av. 4 Bella Vista con esquina calle 72 de Maracaibo Estado Zulia. Esta probanza se trata de documentos administrativos emanados de una institución bancaria, que no fueron impugnados en tiempo y forma alguna, por los que se les da todo valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó las copias certificadas de de la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento Nº 007-12, llevada ante el Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. tales medio de prueba serán valorados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

3) Consignó copias fotostáticas de las transferencias electrónicas marcadas con las letras A, B, C, realizadas el 21 de junio del 2011, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Nº 0001160191000006585620 a nombre del demandante ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y confirmada con el Nº 52300136572, transferencia electrónica de fecha 1 de julio del 2011, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Nº 0001160191000006585620 a nombre del demandante ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y confirmada con el Nº 52300407156 y transferencia electrónica de fecha 13 de septiembre del 2012, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, Nº 0001160191000006585620 a nombre del demandante ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y confirmada con el Nº 52300476546. Con relación a estas pruebas, que a su vez fueron impugnadas por la parte demandante el 1 de octubre del 2012; es decir dentro de los 5 días siguientes a la consignación; en tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte que quería servirse de las copias impugnadas solicitar su cotejo, en tal sentido se desechan dichas copias fotostáticas. Así se decide.

4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento, para dejar constancia si el ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, realizó transferencias electrónicas desde el banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 01050129621129196984, hacia la Cuenta Corriente Nº 0001160191000006585620 a nombre del demandante ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN. No se hace ninguna valoración a estas pruebas por cuanto la misma no fue remitida a este tribunal. Así se decide.

PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa el siguiente punto previo:
La parte demandada Opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°, referente al plazo pendiente. Alega existe una condición o plazo pendiente que es la prorroga legal hasta el 23 de noviembre del 2013.
La parte demandante contestó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de la siguiente forma; Negó, rechazó y contradijo que existiera un plazo pendiente, ya que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y por ende de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios perdió el derecho a disfrutar de la prorroga legal que le otorgaba la ley.
Por lo que esta jurisdicente considera conveniente aclarar que la condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho, que depende de un acontecimiento futuro e incierto, y que su ejecución esta sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización.
Ahora bien, esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución.
En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. Esta operadora de justicia observa que la condición debe estar expresamente contenida en el contrato aludido no deducida de los acontecimientos que se ha producido en el país, como lo alegado por el demandado, asimismo con relación al plazo se observa que el demandado admite el vencimiento del mismo cuando alega que el termino aproximado previsto para el cumplimiento de la obligación expiró, en consecuencia en el presente caso no existe tal condición. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada el 4 de julio del 2002, ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 09, tomo 70, sobre un local comercial distinguido con el Nº 3, situado en la planta baja del Centro Comercial Andreina, con el frente para la Av. 72 de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa en la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad del demandante según documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1986, Nº 15, tomo 7, Protocolo Primero, relación arrendaticia que se ha convertido a tiempo indeterminado, luego el 23 de noviembre del 2011 a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el Nº 0391-2011 efectuó la Notificación Judicial en la que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013.
Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011, negándose posterior a ello el demandado de autos a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos diciembre 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), más el 25% de la suma demandada, por concepto de Honorarios Profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, mas las costas y costos del proceso.
En segundo lugar la parte demandada aseguro como ciertos el haber celebrado contrato de arrendamiento en la fecha y sobre el local que señaló el demandante, que empezó con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que se fue aumentando hasta llegar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), que asegura actualmente los esta pagando. Negó, rechazó y contradijo que el 23 de noviembre del 2011 a través del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013. Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011.
Negó, rechazó y contradijo que se adeudaran los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril del 2011 y los otros meses del 2012, así como asegura que los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012, se encuentran depositado en el Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Alego que según el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Artículo 2: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” Y el 4 ejusdem literal b): “Artículo 4: Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: (…) b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987 (…)” y que como el objeto de este contrato de arrendamiento tiene una cedula anterior a 1987, según el instrumento de propiedad del mismo, esta sujeto a regulación por el Ente Administrativo correspondiente y no el Arrendador y su libre arbitrio quien pacta un canon que supera el 200% del que el demandado ha venido cancelando, solicitándole a este tribunal que ordene a la parte actora la regulación de este inmueble, según ordinal segundo del articulo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En lo que respecta a la notificación judicial consignada en el libelo de la demanda practicada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con el Nº 0391-2011 efectuó la Notificación Judicial en la que no se continuaría con la relación arrendaticia, por lo que se le concedió según lo pautado en la ley una prorroga legal de 2 años, contados a partir de que se materializara la notificación, es decir debería entregar el 23 de noviembre del 2013. Además se le notificó que a partir del 1 de diciembre del 2011 el canon quedaría en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) es decir 44,44 U.T., y que el 1 de diciembre del 2012, se fijaría según los índices de precios al consumidos del Banco Central de Venezuela, según expediente 0391-2011.
Se hacen las siguientes observaciones; la misma corre inserta en la pieza principal y en la pieza de medidas, además del contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio del 2002 celebrado entre las partes intervinientes en el juicio, el cual se trata de un documento público, y el cual la parte demandada en su contestación admite haber firmado el mismo, que se estableció el canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales; y ha sido documentado hasta llegar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). En tal sentido esta operadora de justicia le da todo valor probatorio al mencionado contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial en cuestión, y queda demostrada la relación arrendaticia existente.
Así mismo; practicada la Notificación Judicial en referencia; se trae a colación la cláusula Décima Segunda que dice;
“DÉCIMA SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento será por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 01 de junio del 2002, y podrá prorrogarse por periodos iguales y sucesivos de seis (06) meses, si dentro de un (01) mes por lo menos al finalizar cada periodo o prorroga, cualesquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario (…)”

Se extrae que la misma fue ejecutada en el tiempo oportuno de conformidad con lo pautado y como el contrato es ley entre las partes; se declara que la parte demandada quedó formalmente notificada de la prorroga legal, pero que con relación al aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), se observa que para producirse el aumento del canon de arrendamiento debe haber un consenso entre las partes arrendaticias para una aceptación del mismo; y debió estar regulado por la oficina de Inquilinato para ese entonces, y de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en el caso de no llegarse al acuerdo sobre el monto; todo esto de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rezan:
“Artículo 13: El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.”

“Artículo 14: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”

En tal sentido se mantuvo vigente el canon de arrendamiento que se venia depositando en la cuenta de la parte demandante; es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). Así se decide.
Alegó la parte demandante el artículo 1331 del Código civil que establece “Artículo 1331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas (…)”. Afirmando que el demandante le adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que le fueron depositados a su cuenta corriente mediante transferencias, por lo que solicita en caso de que sean declaradas invalidas las consignaciones presentadas por la parte demandada opone la Compensación de la Deuda contra el demandante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Con relación a la defensa de la parte demandada en el presente juicio no puede haber compensación; por cuanto lo alegado se trata de hechos no controvertidos y ajenos a esta causa, y aunado la hecho de que no existe prueba en el ínterin del proceso que demuestre lo solicitado; en tal sentido se desecha dicho pedimento del demandado el cual deberá accionar por una vía autónoma dicho pedimento. Así se decide.
Con relación a las consignaciones arrendaticias, producidas en juicio en copias certificadas, emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el deposito de los meses correspondientes a diciembre del 2011; enero, febrero, marzo y abril del 2012, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, se realizó el 14 de mayo del 2012, a lo que esta jurisdicente trae a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que dice:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Aunado a ello en la cláusula Tercera establece que:
“TERCERA: La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, en su oportunidad, dará derecho a EL ARRENDADOR, a rescindir este contrato y a exigir el pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar, que para el momento de la entrega del inmueble estuvieren en curso y todos los que faltaren hasta el vencimiento de este contrato. Igualmente queda obligado al pago de gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, asimismo, los daños y perjuicios que resultaren sin que tenga EL ARRENDADOR que probar dichos daños.”

Observándose, que en un solo pago se realizó el deposito de 5 meses, es decir; diciembre, enero, febrero, marzo y abril; se evidencia que hubo falta de pago de mas de 2 mensualidades del canon de arrendamiento; produciéndose una extemporaneidad en el pago de dichas mensualidades, en tal sentido esta operadora de justicia desecha, esta probanza, por cuanto tales consignaciones arrendaticias fueron extemporáneas. Así se decide.
Ahora bien, determinada la existencia de una relación arrendaticia entre los litigantes, y habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos al valorar las consignaciones arrendaticias extemporáneas de los meses de diciembre del 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012, dichos demandados, en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Esta sentenciadora declara parcialmente con lugar la demanda accionada por ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.643.776, de este domicilio, representado los abogados ALBERTO BRACHO, ELIZABETH FUENTES y YASNELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.732, 89.859 y 92.688 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.263 y de este domicilio, representado por los abogados RAFAEL PIRELA y VIRGINIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.305 y 163.331 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO del local comercial distinguido con el Nº 3, situado en la planta baja del Centro Comercial Andreina, con el frente para la Av. 72 de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa en la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad del demandante según documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1986, Nº 15, tomo 7, Protocolo Primero.
Así como del pago de los cánones de arrendamiento adeudados y demandados por la parte actora, correspondientes a los meses de diciembre del 2011, enero, febrero, marzo, abril del 2012, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) Así se decide.
Con relación a lo solicitado por la parte actora respecto a los vicios ocultos y los intereses de mora, los mismos no fueron probados, en tal sentido se niega dicho pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) IMPROCEDENTE: La cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°, alegada por la parte demandada ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.263 y de este domicilio, representado por los abogados RAFAEL PIRELA y VIRGINIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.305 y 163.331 respectivamente, de este domicilio. Así se decide.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por ALBERTO JESÚS BRACHO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.643.776, de este domicilio, representado los abogados ALBERTO BRACHO, ELIZABETH FUENTES y YASNELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.732, 89.859 y 92.688 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano REGULO DAMELIO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.263 y de este domicilio, representado por los abogados RAFAEL PIRELA y VIRGINIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.305 y 163.331 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la desocupación del inmueble un local comercial distinguido con el Nº 3, situado en la planta baja del Centro Comercial Andreina, con el frente para la Av. 72 de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa en la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad del demandante según documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1986, Nº 15, tomo 7, Protocolo Primero, y al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2011, enero, febrero, marzo, abril del 2012, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) a la parte actora. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de febrero del 2013. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN MORENO